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STL9310-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 85147 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9310-2019 Radicación n.° 85147 Acta 23 Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de CARMEN DE LOS DOLORES URREGO CANCINO contra el fallo de 23 de mayo de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso materia de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. Señaló que en el año 2017, Fernando Morales Arenas inició un proceso ejecutivo en su contra, a fin de obtener el pago de una obligación contenida en un pagaré en blanco por un valor de $170.335.066, proceso que correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. Afirmó que, el 31 de julio de 2013, procedió a cancelar la mencionada obligación y realizó un total de 27 pagos, los cuales ascendieron a $343.300.000, terminados de cancelar el 24 de noviembre de 2015; así mismo, que la fecha de vencimiento del título contentivo de la obligación fue establecida por el entonces acreedor para el 1º de octubre de 2015.

Resaltó que en la contestación de la demanda, hizo el respectivo aporte de los certificados de pago total de la obligación y excepcionó «(i) pago completo de la obligación; (ii) cobro indebido e ilegal de los intereses moratorios; (iii) falta de constitución en mora; (iv) ineficacia del título valor por ausencia de carta de instrucciones para llenar los espacios en blanco;

(v) diligenciamiento del pagaré sin permiso del deudor; y (iv) denominada genérica». Argumentó que, durante el interrogatorio de parte surtido ante el despacho, «el demandante confesó no haber recibido instrucciones de parte de la ejecutada, bien sea de manera verbal o escrita, sobre la manera en que habría de ser diligenciado el pagaré para su ejecución», razón por la cual, una vez surtido por completo el trámite procesal, el a quo por medio de providencia del 1º de octubre de 2018, declaró la prosperidad de la excepción denominada ineficacia de título valor, al no haber existido carta de instrucciones ni anuencia de la parte demandada al momento de diligenciar los espacios en blanco del pagaré. Expresó que en virtud de la sentencia primaria, el demandante instauró recurso de apelación, que resolvió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por medio de sentencia del 20 de noviembre de 2018, en la que revocó el fallo de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que los derechos invocados le fueron vulnerados por el ad quem, pues se encontraba probado más allá de toda duda que el diligenciamiento del pagaré no fue realizado conforme a las normas civiles y mercantiles que regulan tales asuntos y que en virtud de ello, el Colegiado se apartó de las líneas jurisprudenciales establecidas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al haber desconocido la inexistencia de la carta de instrucciones.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó que le proteja su derecho fundamental invocado y se deje sin efecto la decisión proferida por el Tribunal denunciado el 20 de noviembre de 2018 y, en su lugar, emita una nueva, atendiendo los lineamientos que se impartan en el fallo de tutela. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, realizó un recuento de todas las actuaciones surtidas al anterior del proceso objeto de debate constitucional; resaltó que la súplica constitucional elevada no estaba llamada a prosperar, ya que este escenario no era una tercera instancia para reexaminar los planteamientos expuestos ante el funcionario de conocimiento y obtener una decisión en otro sentido.

Mediante sentencia del 23 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Al efecto, reseñó apartes de la decisión cuestionada y manifestó que: No se constata desafuero en las consideraciones reseñadas, por cuanto el tribunal definió el asunto atendiendo a lo efectivamente acreditado en el decurso y sin desconocer las aserciones de los involucrados.

De ello, extrajo la suscripción del pagaré con espacios en blanco, diligenciados conforme a lo acordado verbalmente con la tutelante, pacto relacionado con la viabilidad de recaudarse compulsivamente lo no sufragado por los distintos mutuos celebrados entre las partes. Aunque no se acogiera íntegramente el discernimiento del enjuiciado, esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, por cuanto "( ) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho ( )"CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00.

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia constitucional, para lo cual señaló lo siguiente: Inicialmente debo indicar que la discusión no se trata de controvertir en sede una nueva instancia el trámite procesal surtido en el proceso ejecutivo de doble instancia; lo que se pretende excepcionalmente es el amparo constitucional y la protección y restablecimiento de los derechos de la accionante, a través de la ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION JUDICIAL, por la irregular valoración que se efectuó de las pruebas aportadas al proceso y por la manera abyecta en que se dio aplicación a jurisprudencia no aplicable al caso, pasando por alto los fallos que las altas Cortes han proferido sobre la materia, en otras palabras, porque sin justificación alguna no se dio alcance a la jurisprudencia que hasta el momento de los hechos y de la sentencia de primera instancia era la jurisprudencia aplicable, generándose de esa manera la vulneración de los derechos fundamentales.

La garantía fundamental al debido proceso y la observación de la jurisprudencia se aplica a toda actuación judicial desde la etapa del inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación, y su contenido debe asegurarse a todos los sujetos; en ese sentido, la actuación de las autoridades debe desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos.

De esa manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa. Ahora bien, en los casos en los que la actuación de las autoridades respectivas carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de las personas, nos encontramos frente a lo que se ha denominado como vía de hecho, y para superarla es procedente excepcionalmente la acción de tutela.

Frente a lo anterior, puede evidenciarse como los apartes de las declaraciones surtidas en la segunda instancia y señaladas en el hecho siete de este escrito de tutela, demuestran como la sala civil del Tribunal Superior de Bogotá, compuesta por una de sus partes el Señor Magistrado MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA, desconoció las pruebas legalmente aportadas y debatidas dentro del proceso, desconoció la confesión de parte que el demandante rindió bajo juramento, y desoyó el precedente jurisprudencial, y de una manera retórica y carente de fuerza frente a los hechos probados, supo acomodar situaciones afectándolas por "la falacia del francotirador" para apartarse de un fallo impecable, proferido en derecho por el señor Juez Décimo del Circuito de Bogotá; hechos que de ser tomados en cuenta de la manera en que fueron probados en la primera instancia habrían necesariamente de confirmarse en el fallo impugnado.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, la censura está encaminada en contra de la decisión del 20 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual revocó el fallo de primera instancia que había encontrado probada la excepción de ineficacia de título valor. Revisada la determinación del colegiado cuestionado, aquel arguyó que: No ofrece discusión que el documento presentado como base del recaudo, cumple con los requisitos del artículo del Código de Comercio, previsto para la generalidad de títulos valores, así como el señalado 709 ibídem, para el caso del pagaré, como quiera que en él se consignó i) promesa de pagar una suma determinada de dinero; ii) el nombre de la persona a quien debe hacerse el pago; iii) la indicación de ser pagadero a la orden del portador; y iv) la forma de vencimiento.

Tampoco fue debatido que la creadora del cartular, fuera la demandada señora Carmen Urrego Cancíno, pues amén de no haberse tachado de falso así se emitió en la contestación de la demanda frente al hecho uno de libelo, lo pueden ustedes verificar en el folio 70 el cuaderno uno y, en la declaración de parte cuando la mencionada señora afirmó “yo firme el pagaré por dos deudas, $200.000.000 por la compra de la empresa y $200.000.000 de plata en efectivo en el banco”.

Igualmente, los extremos de este litigio reconocieron que al momento de suscribir títulos valor, dicho documento contenía espacios en blanco, por lo que el debate se centra es en lo concerniente a si esto fueron llenados sin autorización, ni instrucción alguna. La primera instancia, atendió la excepción propuesta por la ejecutada titulada ineficacia el título valor por ausencia de carta de instrucciones para llenar los espacios en blanco, sin diligenciamiento del pagaré sin permiso del deudor y, en consecuencia, abstuvo de proseguir la ejecución con el argumento que el título presentado por el cobro, era ineficaz al haberse eliminado, sin que el deudor hubiera impartido la instrucción alguna, dedujo la anterior de lo narrado por el ejecutante, al absorber interrogatorio de parte en el que señaló, que este diligenció el cartular conforme a las cuentas que sacó y, según las cuales se arrojaba un saldo a su favor del total que se le adeudaba; en criterio del Tribunal, la valoración de las pruebas que efectuó el juez de primera instancia fue desafortunado, si se tiene en cuenta que la aceleración que hizo el señor Morales Arenas en su declaración de parte, no lleva de manera incontrastable inferir que la llenada del pagaré fue arbitrario.

Precisamente ocurre en este tipo de negociaciones que al momento de ser creado el título valor, se disponga dejar espacios en blanco en el cuerpo del mismo, con el fin de ajustar la cuantía a ejecutar al comportamiento de la deudora, para diligenciarlo solo en el caso de un incumplimiento. De modo que, si como lo dijo la propia ejecutada, el documento se suscribió para que sirva de respaldo a los préstamos de dinero que convino con el señor Morales Arenas, no resulta inverosímil que el tenedor del cartular lo hubiere completado con el monto real que reportaba la obligación, para lo cual acudió a sus soportes contables, descontando los abonos efectuados por la ejecutada.

Pero esa situación, por sí sola, no le quita la eficacia cambiaría al instrumento. Y es que, contrario a lo inferido en el fallo impugnado, para la Sala existen elementos de juicio que permiten deducir que sí se impartieron instrucciones para completar los espacios en blanco del cartular. Véase en tal sentido que, en el interrogatorio de parte, la señora Urrego Cancino reconoció que el pagaré que se cobra ( ) se lo entregué al Dr. Morales para garantizar la deuda de los 200 millones, al paso que desde la misma contestación del libelo, la ejecutada, en contradicción con lo afirmado a lo largo del juicio, da a entender que sí impartió indicaciones pues acusa a su contraparte de desconocer lo pactado en torno a los intereses, punto respecto del cual afirmó que no se convinieron réditos moratorios.

En ese mismo sentido, no se encuentra admisible, ni atiende a las reglas de la experiencia que se suscriba este tipo de documentos "sin ninguna condición", por el contrario, el giro de esta especie de títulos hace suponer la existencia de unas instrucciones para que éste sea llenado. No puede desconocerse que quien suscribe un pagaré con espacios en blanco admite, desde un comienzo, que el instrumento puede ser completado por su tenedor.

En ese orden de ideas, incumbía a la ejecutada (art. 167 C. G del P.), pues contra ella pesaba la presunción de autenticidad del contenido de los títulos valores, acreditar que el diligenciamiento del cartular no correspondió a lo realmente indicado, sin que resulte de recibo el argumento conforme el cual la ausencia escrita de carta de instrucciones le resta exigibilidad al instrumento Frente a lo anterior, advierte la Sala que la decisión cuestionada, no configura una violación constitucional, toda vez que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues, el colegiado determinó que según lo pactado entre las partes, para poder cobrar los distintos mutuos celebrados, el pagaré quedaba con espacios en blanco, con el fin de ajustar la cuantía en el caso de incumplimiento, sin que fuera necesario la carta de instrucciones, ya que la ausencia de la misma, no le quitaba validez al título valor.

Así las cosas, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Es de advertir además que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.

Por lo anterior, es claro que lo resuelto por el juzgador, independientemente que esta Sala lo comporta o no, está lejos configurar una violación constitucional, por cuanto es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: EREMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00