CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73317 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL9310-2017 Radicación n.° 73317 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante RAFAEL HUMBERTO VERGARA QUEMBA contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ del 3 de mayo de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.
ANTECEDENTES El señor Rafael Humberto Vergara Quemba presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, acceso a cargos y funciones públicas, así como los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. Como fundamento de sus peticiones manifestó que participó en el concurso de méritos realizado por la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con las Convocatorias Nos. 002-2008, que se inscribió para desempeñar el cargo de Profesional Especializado II Grupo 1, inscripción No.34456 y, la 004-2008 cargo Profesional de Gestión II Grupo 1; que el 13 de julio de 2015 se conformó la lista definitiva de elegibles para la provisión de cargos y ocupó el puesto 266 y 106, respectivamente; que su nombramiento no se ha producido.
Que el 22 de marzo de 2017 presentó derecho de petición a la accionada en cual solicitó la actualización de su hoja de vida y la reclasificación en la lista de elegibles. En comunicación del 28 de marzo de 2017 la accionada dio respuesta a la solicitud y negó la posibilidad de la actualización del registro de elegibles. En virtud de lo dicho, solicitó que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación «realizar su actualización de [su] hoja de vida, actualización de puntaje y posterior reclasificación en el registro de elegibles para el empleo que está concursando».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto proferido el 20 de abril de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa. La Fiscalía General de la Nación informó que el señor Rafael Humberto Vergara Quemba participó en la convocatoria 002 de 2008, para el cargo de Profesional Especializado II Grupo 1, en el que ocupó el puesto 266 de la lista de elegibles, para 47 vacantes ofertadas y que en la convocatoria 004 de 2008, para el de Profesional de Gestión II Grupo 1, en el que ocupó el puesto 107 de 95 empleos disponibles.
Señaló que, mediante derecho de petición presentado el 16 de marzo de 2017, el accionante solicitó que, con base en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, se reclasificara el puntaje de su hoja de vida, conforme a la nueva experiencia laboral acreditada y que, como consecuencia de ello, se actualizara la lista de elegibles, solicitud que se resolvió negativamente, tras señalarle que las convocatorias del año 2008 no contemplaban ese procedimiento.
Agregó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 120 del Decreto Ley 020 de 2014, las convocatorias del año 2008 se rigen por la Ley 938 de 2004 y por las reglas previstas en aquellas, en las que no se estipuló la reclasificación. Por el contrario, dispone que «los procesos de selección en curso deben desarrollarse hasta su culminación con las normas vigentes al momento de la convocatoria».
Sostuvo que el Acuerdo 001 de 2006 no formaba parte de la convocatoria y que admitir la pretensión del actor, vulneraría el derecho a la igualdad de los demás participantes. Agregó, que si en gracia de discusión se aceptara que hay lugar a efectuar la reclasificación de que trata el artículo 24 del Acuerdo 01 de 2006, la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado sobre un caso de contornos similares determinó que si las peticiones para reclasificación de la hoja de vida no se efectuaron ante la Fiscalía General de la Nación, entre el 14 de julio y el 14 de octubre de cada año de vigencia de las listas de elegibles, debe considerarse extemporánea la solicitud, con las consecuencias que ello implica».
Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 3 de mayo de 2017, negó el amparo solicitado por el actor. Consideró que la Fiscalía General de la Nación no había transgredido sus derechos fundamentales, dado que el actor radicó su petición de extemporánea, pues la presentó el 16 de marzo de 2017, teniendo plazo para ello únicamente entre el 14 de julio y el 14 de octubre de 2015 y 2016.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia. Reiteró los fundamentos de su petición y señaló que, en otros casos, el Tribunal Administrativo de Caldas sí accedió al amparo. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.
De igual forma, la jurisprudencia ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo únicamente procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. En ese sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que, entre otras causales, la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En el caso bajo estudio, la pretensión del accionante se encaminó a que se ordenara la actualización de la lista de elegibles, previa reclasificación del puntaje obtenido en la calificación de su hoja de vida.
Fundamentó su solicitud en la aplicación del artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006 «Por el cual se expide el reglamento del proceso de selección y el concurso de méritos», norma que señala: Actualización del Registro de Elegibles. En los primeros tres (3) meses de casa año en que se encuentre vigente el Registro de Elegibles, quienes figuren en él podrán obtener la actualización de sus respectivos puntajes, previa solicitud a la Comisión, debidamente acompañada de la documentación que acredite la nueva condición del solicitante.
Redefinidos los puntajes se publicará el registro con el orden correspondiente en la web y en cada Dirección Seccional Administrativa y Financiera. La Oficina de Selección y Carrera de la Fiscalía General de la Nación negó tal solicitud, bajo el argumento de que dicha disposición no era aplicable a las convocatorias del año 2008, puesto que éstas se regían por lo dispuesto en la Ley 938 de 2004.
Es así como señaló: Conviene aclarar que la Ley [938 de 2004] antes citada, pese a estar derogada por el Decreto Ley 020 de 2014, aún conserva vigencia sobre la Convocatoria 004 de 2008, debido a que el artículo 120 transitorio de este nuevo ordenamiento, dispone que “El proceso de selección en curso (…) deberá desarrollarse hasta su culminación con las normas vigentes en el momento de la convocatoria”.
Así las cosas, dado que la accionada ya se pronunció adversamente sobre la petición del actor, el control judicial de esta decisión se encuentra asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual se encuentra inmersa la facultad de solicitar medidas cautelares, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la defensa de los derechos que considera vulnerados.
Lo anterior, por cuanto, en criterio de esta Sala, las discusiones que surjan dentro de los procesos de selección, en principio, escapan del ámbito de la acción de tutela, por tratarse de asuntos que deben ser definidos por las autoridades del concurso y la legalidad de tales decisiones debe plantearse ante el juez natural, según lo indicado en precedencia. Ahora bien, siguiendo los presupuestos del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, anteriormente citado, el amparo únicamente resulta admisible cuando se evidencie que, a pesar de existir otro medio judicial ordinario de defensa, este se aprecie ineficaz, consideración que no se advierte en el presente, como tampoco está demostrado, siquiera en forma sumaria, que la situación del accionante se enmarque en un perjuicio irremediable, que permita otorgar la protección en forma transitoria.
En esos términos, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ del 3 de mayo de 2017, dentro de la acción instaurada por RAFAEL HUMBERTO VERGARA QUEMBA contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2