CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 34960 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL931-2014 Radicación n° 34960 Acta n°. 1 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por la sociedad Activos y Finanzas S.A. contra el Juzgado Segundo Laboral de Popayán, trámite al cual se vinculó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Señala la sociedad Activos y Finanzas S.A., a través de apoderado judicial, que Juan Felipe Van Arcken promovió en su contra demanda ordinaria laboral de primera instancia, la cual quedó radicada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán; que dicha demanda fue contestada oportunamente, el día 23 de abril de 2013, a la que anexó en copia escaneada el poder otorgado al abogado con anterioridad ante la Notaría 22 del Círculo de Bogotá D.C.; que, el 25 de abril de 2013, una vez recibió el apoderado el poder original lo allegó al Juzgado; que mediante auto del 13 de agosto de 2013 el Juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda, al considerar que el apoderado de la sociedad no tenía facultad para actuar por falta de poder; que solicitó la revocatoria de oficio de dicho auto, por considerar que se le está vulnerando el derecho al debido proceso, en razón a que no se le dio la oportunidad procesal, de cinco días, para subsanar la falta de anexos, conforme lo establecido en el numeral 3º del parágrafo 1º del artículo 31 del C.P.T.S.S.; que el Juzgado no saneó el proceso en la primera audiencia de trámite, conforme el artículo 37 del C.P.T.S.S.; que si bien no formuló el recurso de reposición, presentó lo alegado como incidente antes y durante la audiencia de conciliación; que con dicha decisión se le ha vulnerado el debido proceso y el derecho a un trato en igualdad de condiciones.
Solicita en consecuencia se ordene a la Juez Segunda Laboral del Circuito de Popayán proceda a corregir su error judicial y le otorgue el término de cinco días para subsanar la falta del poder original o cualquier requisito formal que conforme a la ley no haya cumplido. Mediante auto del 3 de diciembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, remitió a esta Corporación la acción de tutela, en razón a que la parte accionante había presentado solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso inclusive frente al auto que dio por no contestada la demanda, solicitud que fue negada por el juzgado de primera instancia, decisión que fue confirmada por el Tribunal.
El 13 de enero del año en curso esta Sala admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados. Dentro de la oportunidad procesal respectiva las accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES Conforme lo previsto por el artículo 86 de la Constitución la acción de tutela es un medio de defensa judicial de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos previstos por la ley.
No obstante su procedencia está limitada frente a decisiones judiciales, en principio, cuando el accionante disponga de otro medio defensa judicial, o recurso, por el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ya que ésta es un mecanismo residual. Está decantado que la acción de tutela no pretende desplazar los otros mecanismos previstos por la ley para la defensa efectiva de los derechos, ni es una instancia adicional que permite revisar lo actuado por el juez natural del caso.
En este caso la acción de tutela resulta improcedente, teniendo en cuenta que la accionante, demandada dentro del proceso ordinario laboral, debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, presentar los recursos de ley contra la providencia que tuvo por no contestada la demanda ante la supuesta falta del poder para actuar.
Así las cosas, la accionante no puede solicitar, a través de la acción de tutela, que se sanee su omisión en interponer los recursos, mecanismo judicial previsto por el legislador para agenciar sus derechos dentro del proceso ordinario, pues debió utilizarlos, dándole a conocer al despacho de forma oportuna, los hechos que hoy manifiesta como causal de vulneración de su derecho fundamental, esto es, el trámite inadecuado del proceso, al no haber tenido por contestada la demanda, asimismo, utilizar el recurso de apelación, a fin de controvertir la decisión del juzgado.
Siendo necesario precisar, que lo aquí resuelto no contraviene lo expuesto por la Sala en la sentencia 51505 de diciembre de 2013, puesto que en el presente caso, el accionante no agotó los recursos de ley contra el auto que dio por no contestada la demanda. Por las anteriores razones se negará lo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Denegar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2