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STL9309-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 85239 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9309-2019 Radicación n.° 85239 Acta 23 Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de DORA MARLENY VÉLEZ VÉLEZ contra el fallo de 24 de mayo de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso materia de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. Afirmó que en el año 2002, compró a Félix de Jesús Duque Marín un lote de terreno situado en la vereda La Mosca, municipio de Rionegro (Antioquia), con matrícula inmobiliaria No. 020-29747 y que dicho negocio jurídico fue protocolizado mediante la escritura pública No. 763 de 2002, otorgada en la Notaría Segunda del Circulo de la misma municipalidad.

Sostuvo que la escritura pública fue debidamente registrada ante la autoridad competente y el valor del predio ascendió a la suma de $14.250.000, los cuales fueron debidamente cancelados al momento de suscribir el documento; adicionó que, la finalidad de dicha compra fue bajo la pretensión de «construir un santuario en honor de San José», asunto del cual, el vendedor tenía conocimiento y por lo mismo «se convino un precio tan bajo».

Manifestó haber contratado los servicios del arquitecto Eduardo García Vélez, quien cobró la suma de $10.000.000 para el diseño del mencionado recinto, los cuales pagó haciendo sesión de una porción del terreno de marras bajo la figura de la compraventa por un valor de $16.000.000, motivo por el cual, el profesional le compensó con los $6.000.000 restantes; de igual manera aseveró que la última cifra mencionada, así como el producto de la venta de su lugar de residencia por un valor de $65.000.000, fueron usadas como uno de los medios de financiación para la construcción del santuario.

Señaló que una vez iniciadas las obras, Duque Marín, quien fungió como vendedor en el negocio jurídico del 2002, «se inventó la historia de que había conferido un mandato oculto a la compradora, de acuerdo con el cual ella recibiría el lote de terreno para luego transferir su propiedad a la Diócesis Sonsón – Rionegro, a fin de que sirviera como sede a una nueva parroquia» y que ella «se había apropiado del bien de modo criminal».

Que en virtud de lo anterior, Duque Marín instauró en su contra denuncia penal y demanda civil, en la cual pretendió la recisión del negocio jurídico por inexistencia del pago del precio y, subsidiariamente, solicitó la declaración de una lesión enorme en el contrato de compraventa celebrado; el trámite le correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, trámite en el que también fue vinculado Eduardo García Vélez (arquitecto del proyecto), debido a la forma en que le habían sido pagados sus servicios profesionales.

Resaltó que al momento de contestar la demanda, reconoció la existencia de la lesión enorme, pero que la misma ya había tenido su término de caducidad; posteriormente, el a quo por medio de providencia del 8 de febrero de 2018, dio prosperidad a los medios de defensa esgrimidos como demandada, por lo que no accedió a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que la providencia primaria fue apelada por la parte demandante, pero como no había sido vinculada la Diócesis Sonsón- Rionegro, en segunda instancia se declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso. No obstante, la entidad clerical manifestó no tener interés en el asunto, por lo cual, la nueva sentencia de primera instancia fue equivalente a la anterior y, en virtud de ello, el fallo fue nuevamente impugnado por la activa.

Adujo que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de providencia del 11 de marzo de 2019, revocó lo ordenado por el juez de primera instancia, para en su lugar dar prosperidad a lo pretendido en el texto genitor de la demanda; asimismo, absolvió al arquitecto de toda responsabilidad, pues lo consideró un tercero adquirente de buena fe.

Reprochó la decisión del ad quem por cuanto «la decisión fue tomada antes de cualquier análisis», apoyó su afirmación, en el hecho que desde los antecedentes plasmados en la sentencia y sin estudiar las pruebas allegadas, aseveró que se había tratado de una simulación pues la realidad del negocio demostraba una donación y no un contrato de compraventa, afirmación incorrecta pues «el pago del precio está acreditado de forma irrefutable».

Agregó que la declaración que hizo el juez colegiado, en relación a Eduardo García Vélez como tercero de buena fe, tampoco se ajustó a la realidad probatoria, pues aquel «sabía que la finalidad de la adquisición del lote era construir en él un santuario, el mismo que él diseñó y construyó en buena parte, sin menoscabo de buena fe». Y finalmente, indicó que también se le transgredieron sus derechos por no acceder al pago de mejoras que ella le hizo al inmueble, «a pesar de estar demostrado que la elaboración de los planos y la dirección de las obras se financió con el valor del apartamento de [su] propiedad».

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó que le proteja su derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se revoque la decisión proferida por el Tribunal accionado el 11 de marzo de 2019 y, en su lugar, se declare la vigencia del fallo de primera instancia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Medellín resaltó que revisada la providencia proferida el 11 de marzo de 2019, no vislumbró una causal especifica de procedibilidad contra dicha decisión, en tanto no se presentó defecto sustantivo ni fáctico, ya que se realizó un análisis con base en los supuestos de hecho y jurídicos que fueron expuestos en la parte considerativa, fundados en el análisis conjunto del acervó probatorio y sin desconocer el precedente judicial.

Mediante sentencia de 24 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Al efecto, reseñó apartes de la decisión cuestionada y concluyó que «los empeños traídos no arriban a buen puerto, por cuanto lo zanjado no luce arbitrario, así no se comparta por la Corte, ya que, se insiste, este entorno fue constituido para encontrar un resultado alterno al embrollo», lo anterior por cuanto los argumentos esbozados por la autoridad judicial accionada fueron suficientes para que «estableciera que la “intención real” que suscitó dicho contrato fue la de una donación y, por lo tanto, la venta fue ficticia».

Frente a la supuesta transgresión de derechos a la que aludió la accionante por cuanto el Tribunal no accedió al reconocimiento de las mejoras, sostuvo que «Ciertamente, el colegiado halló construcciones sobre el inmueble a devolver, pero así mismo encontró que éstas fueron realizadas con dineros provenientes de la «comunidad religiosa», dada la multiplicidad de actividades que se dijeron haber ejecutado con ese fin.

Por manera que si dicha opinión es tachada como absurda por la censora, debía haber indicado de manera sistemática qué elementos de convicción aceptados en el juicio plantean lo contrario, lo que no sucedió, y ello impide que el “juez constitucional” reevalúe el litigio como si fuera uno de instancia, “máxime si la que [se] ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses” (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050)».

Y finalmente, frente a las acusaciones que hace al Tribunal por manifestar su decisión desde los antecedentes de la sentencia, aclaró que: Toda «sentencia escrita», contiene, además de su encabezado o identificación, un acápite dedicado a los «antecedentes», otro a las «consideraciones» y un último a la «resolución». La razón de esa división es muy sencilla: el primer fragmento recoge la síntesis de lo sucedido en el proceso hasta antes del pronunciamiento, en particular, el punto de vista de los adversarios.

Lo demás, esto es, para ser claros, la «sección considerativa y resolutiva», es la «voz del juez»; es decir, éste es el espacio en el que éste juzga. De ahí que los recursos no se ocupen de lo señalado en esa parte inicial. De suerte que no se advierte conculcadas las garantías de la quejosa con la manera en que se representaron los antecedentes, ya que estos no tienen ninguna incidencia en la determinación adoptada, más allá de servir de ilustración al lector.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y expuso los mismos argumentos del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, la censura está encaminada en contra de la decisión del 11 de marzo de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual revocó el fallo de primera instancia, para que en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se confirme lo distado por el a quo. Revisada la determinación del colegiado cuestionado se tiene que aquel concluyó que entre las partes no surgió un negocio de compraventa sino por el contrario se trató de una donación para la construcción de un santuario, ello por cuanto de las pruebas allegadas al plenario, quedaba demostrado que: En la escritura pública mencionada, literalmente figura una compraventa de un bien raíz, donde actúan el vendedor - demandante y la compradora- demandada; se describe y especifica el lote de terreno y el precio.

Pero, con respecto al supuesto precio, surge el primer indicio, porque frente al valor real del lote de terreno hipotéticamente dado en venta, el dudoso precio, se torna en irrisorio, en ínfimo, en ridículo, en precario como lo expresó la misma demandada a folios 154 al referirse al hecho cuarto del escrito de mandada, manifestando que “La verdad es que sí hubo una compraventa, probablemente con un precio bajo, que fue realmente pagado.

En efecto, el precio que aparece en la escritura pública de $14.250.000 es real.” […] Precio precario y muy bajo plasmado literalmente en la escritura pública (lo que no significa que se real como lo abordaremos a continuación), que genera indicio serio y grave de no tratarse de una verdadera compraventa, el cual se puede corroborar con base en la experticia rendida por el auxiliar de la justicia que obra a folios 144 y ss. del cuaderno 5, al expresar que, para el 17 de junio de 2002, el valor del metro cuadrado era de $8.400.

Por ende, verificamos la extensión de lote en la escritura pública, que refiere a 1.610 ha.; como la hectárea equivale a 10.000 m2; da como resultado 16.100 m2; que multiplicados por $8.400 del valor del metro cuadrado; arroja un precio de $135.240.000; suma de dinero que es muy superior a los $14.250.000 que figuran como supuesto precio en la escritura pública de compraventa; tornándose en un valor exiguo que tiene que ser apreciado con un indicio en contra, porque no es lógico que un lote de terreno cuyo costo era de $135.240.000, se venda por la reducida suma de $14.250.000. $14.250.000 que en proporción a los $135.240.000, representa sólo el 10,5368% del valor total del lote de terreno; dejando por fuera del precio del inmueble, el 89,4632%.

Acto seguido indicó que: Otro indicio, la destinación de los $14.250.000 que figuran como supuesto precio de la compraventa, para cubrir el gravamen hipotecario que se había constituido en el año 2000, como se aprecia en el original folio de matrícula 020-29747; sin que el hipotético vendedor haya obtenido un beneficio adicional y directo por la venta del lote de su propiedad; el hipotético precio se destinó para el pago de un crédito que estaba respaldo con hipoteca, con el fin de sanear el inmueble; ello aunado a que dicho valor, es precario con respecto al costo real del lote de terreno. Obsérvese como la demandante a folio 154 en la contestación al hecho cuarto del escrito de demanda, dice que “…la compradora dio al vendedor la suma de doce millones de pesos ($12.000.000) que él destinó al pago de una hipoteca que gravaba un inmueble de mayor extensión, del cual hacía parte el que vendió…” El demandante en interrogatorio de parte que figura a partir de folios 2 del cuaderno 3, manifiesta que los $14.250.000 corresponden al pago de intereses, capital y gastos de escritura.

Supuestos fácticos que, con base en las reglas de la experiencia, no encajan dentro de la lógica, en el entendido que el precio, fue destinado exclusivamente para los fines referenciados, sin que el vendedor directamente hubiere recibido otros beneficios económicos, puesto que el valor del crédito respaldo con hipoteca, no superaba el 10% del valor total del lote.

No es razonable que un lote de terreno con un costo de $135.240.000, sea vendido por $14.250.000, para con dicho dinero, cancelar un crédito de $12.000.00, algunos intereses y gastos de escritura. Ni siquiera la supuesta compradora asumió gastos notariales ni de rentas departamentales ni de registro de la escritura pública. Y agregó que: La prueba testimonial es reveladora en cuanto a que no se trató de una compraventa del lote de terreno sino de una donación para la construcción de un Santuario a San José. El demandante en el escrito de demanda - folios 7 y ss. – y en el interrogatorio de parte – folios 2 y ss. del cuaderno 3, es enfático en afirmar que la entrega que del lote efectuó en favor de la demandada, era con ocasión de una donación para la construcción del Santuario a San José. La demandada – folios 154 y ss. – acepta que organizaba grupos de oración en la zona y su deseo de construir el Santuario; para lo cual aportó planos. El otro demandado, EDUARDO GARCÍA VÉLEZ - folios 61 y ss. – señala que por su formación de Arquitecto, la demandada le solicitó su vinculación al proyecto del Santuario, para lo cual se acordaría una remuneración. Realizó los diseños arquitectónicos de la casa de retiros La Sagrada Familia; del hogar de sacerdotes ancianos El Buen Pastor; del edificio central Cafetería y Auditorio; del recinto de oración Santuario de San José; del hogar de hermanas La Divina Pastora; del hogar de niñas huérfanas La Niña María; de un pequeño recinto de oración Capilla del Sagrario; y del recorrido de vía crucis con mirador.

Aportó planos y fotografías. Por último, aclaró que en el caso no se podían conceder las mejoras solicitadas por la demandada y aquí accionante, por cuanto: Ningún tipo de valor económico por las obras civiles implementadas en el terreno que realmente pertenece al demandante, como se consideró en acápites anteriores de esta providencia; porque lo que consumió el dinero recolectado por la comunidad, fue la construcción del Santuario para San José y no el beneficio directo de la demandada – demandante en reconvención, ello a la luz del artículo 1455 del C.C., referenciado; es decir, que fácticamente dicho dinero nunca ingresó como un activo de dicha persona, para hacer parte de su patrimonio.

Si el dinero acopiado por la comunidad no ingresó al patrimonio de la demandada, no cuenta con ningún sustento fáctico y sustantivo, para reclamar, en su favor, el reconocimiento de las mejoras, tantas veces aludidas; puesto que la demandada, simplemente fue el canal por medio del cual, se dio destinación al dinero que recolectó la misma comunidad, exclusivamente para la construcción del Santuario a San José, en terreno que, con base en la declaración de la simulación relativa, de la falta de insinuación notarial y de la venta de una porción del mismo a EDUARDO GARCÍA VÉLEZ, nunca perteneció a DORA MARLENY VÉLEZ VÉLEZ.

Frente a lo anterior, advierte la Sala que la decisión cuestionada, no configura una violación constitucional, toda vez que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues la Corporación accionada determinó que: i) hubo una simulación relativa, toda vez que, se disfrazó una donación como si hubiera sido una compraventa, declarando la respectiva nulidad y, ii) que si bien ordenó las restituciones mutuas, señaló que en el caso no se presentaban por cuanto en el proceso había quedado demostrado que el dinero invertido por la aquí accionante, correspondía a varias recolectas que ella hizo y no a alguna suma que perteneciera a su patrimonio, de ahí que no hubiera lugar al reconocimiento de las mejoras solicitadas.

Así las cosas, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Es de advertir además que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.

Por lo anterior, es claro que lo resuelto por el juzgador, independientemente que esta Sala lo comporta o no, está lejos configurar una violación constitucional, por cuanto es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00