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STL9309-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73311 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL9309-2017 Radicación n.° 73311 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la sociedad ACONDESA S.A   contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  del 8 de mayo de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA DE CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso de responsabilidad civil extracontractual que se adelanta en el despacho convocado.

I.

ANTECEDENTES: La sociedad accionante acudió al presente mecanismo preferente y sumario con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del trámite que le adelantaron Gustavo Oviedo, Luis Paternina Támara y Hainer Rodríguez Pacheco.

Como sustento de la petición de amparo manifestó que los señores Gustavo Oviedo y Luis Paternina Támara, promovieron en contra de la aquí accionante proceso civil por responsabilidad extracontractual sub lite con fundamento en el « "stress laboral y temores" que los denunciados y sus familia sufrieron con motivo de las sindicaciones », que admitió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla mediante del 17 de agosto de 2011, que la demandada contestó el 19 de diciembre siguiente y excepcionó « falta de jurisdicción », la que prosperó y el expediente se remitió al juzgado accionado, radicado bajo el número 2012-00201-00.

Que mediante proveído del 13 de junio de 2013, el proceso se abrió a pruebas y se ordenó la recepción de las declaraciones solicitadas por los demandantes, quienes no comparecieron; el 8 de septiembre de 2013 la apoderada de la parte actora presentó « informe de atención psicológica » realizado a sus representados por la firma « psicología a su servicio », el despacho judicial mediante proveído de 30 de septiembre de 2013 resolvió no tener en cuenta dicho medio de convicción « por cuanto éste no se adujo en las oportunidades para solicitar y aportar pruebas ».

Por medidas de descongestión el asunto se remitió a Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Soledad, Atlántico, quien, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2015 puso fin a la primera instancia y ordenó a la sociedad ACONDESA SA pagar por concepto de perjuicios morales ocasionados a los señores Gustavo Oviedo Acevedo y Luis Paternina Tamara « la suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, más los intereses causados a partir de la fecha de la sentencia hasta que se verifique su pago » y la condenó en costas.

Señaló que a pesar que el juez de conocimiento manifestó no tener en cuenta el dictamen psicológico, la funcionaria de descongestión procedió a valorarlo para emitir el fallo condenatorio, con lo cual « trastocó el debido proceso al no existir prueba alguna que permitiera siquiera inferir la existencia de un daño moral en las vidas de los demandados dando valor a un documento que no constituía prueba dentro del proceso ».

Inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación y por proveído del 21 de septiembre de 2015 concedió la alzada, pero el 10 de noviembre del mismo año, la declaró desierta « en atención al no pago de los gastos de envío [al superior…], según las voces del artículo 132 del CPC, norma que fue advertida, en el auto que concede el recurso », el cual no fue objeto de impugnación. Adujo que la citada preceptiva « no se viene empleando por los despachos judiciales, en tratándose de remisorios de expedientes de Soledad a Barranquilla o viceversa, por ser un municipio que además de hacer parte del área metropolitana, estar [ ] contiguo a Barranquilla y resulta expedito remitirlos con funcionarios de los mismos despachos », y que no se surtió comunicación a su apoderada para señalar « a partir de cuándo debía sufragar los gastos de envío », por el contrario el 8 de octubre de la misma anualidad se fijó aviso según la explicación de los empleados del juzgado « (adherido a las ventanas del despacho judicial,[---]), advirtiéndole que a partir de la citada fecha, comenzaba a correr el término de 10 días que señala la norma en cita para proceder al pago del porte de envío », ejercicio que « resultó irregular y violatorio del debido proceso », puesto que debía informarse « por cualquier otro medio expedito ».

Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno al considerar no tener garantías frente a la decisión adversa, por ello, el 26 de noviembre de 2015 solicitó la nulidad de la sentencia. Una vez finalizada la medida de descongestión se remitió el expediente al juzgado de origen. El 12 de febrero de 2016 la sociedad accionante peticionó a través de su vocera judicial se declare la ilegalidad del edicto que notificó la determinación de primera instancia « por no cumplir con los requisitos que señala el numeral 2 del artículo 323, del Código de Procedimiento Civil, al haberse consignado como fecha de la providencia una fecha errada (31-08-15)».

En proveído del 19 de julio de 2016 el despacho accionado decidió las solicitudes de nulidad de sentencia e ilegalidad del edicto que la notificó y argumentó que la primera « claramente hace referencia a una presunta indebida valoración probatoria » mientras que « la notificación de la sentencia, aun con el error de digitación produjo su objetivo pues ACONDESA S.A. interpuso el recurso de apelación contra dicho fallo en tiempo », contra dicha decisión se interpuso el recurso de alzada el cual fue concedido y el envío de las copias al superior se produjo a través de un empleado del Juzgado, sin exigir en esta oportunidad « la ritualidad del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil ».

El Tribunal accionado en proveído de 19 de octubre de 2016 confirmó la decisión impugnada, pero la que se refiere a una « supuesta solicitud de nulidad dela sentencia presentada el veintiséis de noviembre de 2015, basada en una notificación indebida de esa decisión», sin pronunciarse sobre la « solicitud de nulidad de la sentencia por la aducción de una prueba iliicita [sic] ».

Que el magistrado a quien le correspondió se limitó a estudiar y decidir sobre la ilegalidad de la notificación de la sentencia, pero « erradamente adujo estar resolviendo una solicitud de nulidad de sentencia por indebida notificación» la que, afirma, reside el yerro en que incurrió pues la solicitud de nulidad a diferencia la petición de la ilegalidad no ha quedado saneada, « por cuanto no se trató de una simple valoración probatoria, sino de la incorporación y valoración de una prueba (dictamen psicológico) que no tiene validez dentro del proceso, por haber sido […] excluida por el Juez natural, y es que fue con esa “única prueba” que se condenó a ACONDESA S.A. », y sin percatarse que frente a la notificación de la sentencia se invocó fue la ilegalidad del edicto.

En virtud de ello, solicitó corrección y o adición de la providencia. Mediante providencia del 3 de noviembre de 2016 al pronunciarse el colegiado acusado insistió que la peticionaria « utilizando argumentos relacionados con reparos o inconformidades concretas a la sentencia que puso fin a la primera instancia, que debieron atacarse oportunamente y que se pretendió por el recurso de apelación, lo dejó fenecer al no cumplir con la carga procesal de ley a efectos de enviar la actuación al superior », además que no se precisaron los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que amerite aclarar la decisión. Por lo anterior solicitó al juez de tutela, conceder el amparo de los derechos invocados por vulneración del derecho al debido proceso y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia reprochada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con auto del 26 de abril de 2017, admitió a trámite la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa y guardaron silencio. Finalmente mediante providencia del 8 de mayo de 2017, denegó la protección procurada al considerar que la aquí accionante, pese a interponer recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, no canceló en el término legal las expensas necesarias correspondientes al porte de correo de ida y regreso del expediente en la oficina postal, lo que originó su declaratoria de desierto en proveído del 10 de noviembre de 2015 que no impugnó, es decir no hizo uso de dicha herramienta jurídica concebida en el ordenamiento procesal para ejercer su defensa, lo que trajo consigo que cobrara firmeza la decisión que hoy le merece inconformidad.

Adicionalmente consideró que la decisión cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza, para que sean objeto de cuestionamiento en sede constitucional, pues le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya « independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal ».

Para arribar a dicha decisión asentó: Analizado el reseñado tramite, advierte la Sala que en relación con la queja formulada contra la sentencia el amparo resulta improcedente, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad de la protección impetrada, teniendo en cuenta que contra el fallo de 2 de septiembre de 2015, la sociedad querellante, si bien, interpuso recurso vertical que le fue concedido en el efecto suspensivo, no canceló en el lapso previsto por la ley (canon 132 del C. P. C.) las expensas necesarias correspondientes al porte de correo de ida y regreso del expediente en la oficina postal, por lo cual se declaró desierto en auto de 10 de noviembre de 2015 que no impugnó; es decir, contó con la oportunidad de reclamarle al despacho censurado en auxilio de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisada su inconformidad por parte del superior jerárquico, sin que pueda tenerse la tutela como un medio alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, ya que su finalidad no consiste en remplazar los procedimientos establecidos por el legislador para la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos. Y prosiguió: De tales elucidaciones, se observa que los proveídos cuestionados, como ya se anotó, no lucen arbitrarios, por lo que independientemente que la Sala prohíje el criterio hermenéutico aplicado, no pueden tildarse de abiertamente caprichosos para que sean objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte que al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».

Con fundamento en lo anterior coligió que el amparo constitucional resultaba improcedente, dada su naturaleza subsidiaria y residual. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Reiteró los argumentos expuestos al momento de presentar la acción de amparo. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Revisada la decisión objeto de impugnación y examinados los hechos que dieron lugar a la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, encuentra la Sala que, tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

Sobre el particular, aparece innegable que la parte impugnante, no hizo uso de todos los mecanismos legales que contra la decisión de primer grado que le resultó desfavorable, consagra el ordenamiento procesal, pues a pesar de interponer recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, no canceló dentro del término legal las expensas necesarias correspondientes al porte de correo de ida y regreso del expediente en la oficina postal, lo que originó su declaratoria de desierto en proveído del 10 de noviembre de 2015 que no impugnó y que hoy es objeto de reproche constitucional.

En efecto, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de contar con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso de apelación, se dejó vencer la oportunidad para controvertirlo al no cumplir íntegramente la carga procesal, siendo el mecanismo idóneo y efectivo para plantear la censura que hoy indebidamente esboza en sede de tutela.

Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de los recursos, ni de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.

En suma, quien acude a la acción de tutela tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, desaprovecha la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así, se estaría respaldando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados, sin que la sede constitucional sea el escenario idóneo para debatir tales aspectos, pues es un tema reservado para discutir en sede de apelación pero no dentro del trámite preferente y sumario como el que aquí se formuló. Ahora, una vez examinadas las decisiones del 19 der octubre de 2016 y 3 de noviembre de 2016, en la que el citado tribunal resolvió sobre el asunto en particular, se advierte que el amparo constitucional invocado igualmente esta llamado al fracaso, pues aquella tuvo como fundamento argumentos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela.

En efecto, de los argumentos de la Sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso; pronunciamiento del cual bien puede discrepar el accionante, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR  el fallo de tutela proferido por la  SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   del 8 de mayo de 2017, dentro de la acción instaurada por ACONDESA S.A., contra la SALA DE CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso de responsabilidad civil extracontractual que se adelanta en el citado despacho judicial convocado.

SEGUNDO: COMUNICAR  esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2