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STL9306-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47434 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL9306-2017 Radicación n.° 47434 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por MATILDE BENAVIDES ARIAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES: La peticionaria adelanta la presente acción de tutela, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la seguridad social. Como soporte de su afirmación, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que el señor ULDARICO ARIIAS SOLANO quien en vida estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con prestación definida y cotizó un total de 1229 semanas.

Que en noviembre de 2010 le diagnosticaron cáncer de próstata con metástasis en un 80% en los huesos; que por causa de origen no profesional fue declarado invalido con una pérdida de capacidad laboral de un 62.80% y con fecha de estructuración del 15 de enero de 2011; que presentó en el año 2012 solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez.

Narra que el 15 de enero de 2013 presentó acción de tutela contra al Instituto de seguros Sociales para que le obtener respuesta a su petición, mediante sentencia del 29 de enero de 2013 el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva amparó sus derechos. Ante la falta de cumplimiento de la orden judicial, promovió incidente de desacato. Refiere que ante el silencio de Instituto de Seguros Sociales y la necesidad de recursos económicos y al cumplir los requisitos para la pensión de vejez, presentó los documentos; mediante resolución 2013 1769908 el ISS le reconoció la pensión de vejez, en dicho acto administrativo no se resolvió su petición de pensión de invalidez o de mesadas atrasadas en virtud de dicha prestación. Por causa de su enfermedad el señor Arias Solano falleció el 21 de enero de 2014.

En calidad de cónyuge supérstite la hoy accionante radicó su solicitud de pensión de sobrevivientes con fecha 10 de febrero del mismo año, Colpensiones súplica que fue acogida y mediante resolución 2014-1106189131667 de diciembre de 2011 el Instituto de Seguros Sociales reconoció la prestación sin ningún pronunciamiento respecto de la pensión de invalidez peticionada por el causante Arias Solano. Ante el deceso del accionante Arias Solano el Juzgado Administrativo decidió no continuar con el incidente de desacato.

Expresa que en vista de lo anterior promovió proceso ordinario laboral, en el cual reclamó el pago de la pensión de invalidez y el pago a su favor de las mesadas pensionales dejadas de percibir por el causante desde el 15 de enero de 2011 hasta el 4 de enero de 2013, junto con los intereses moratorios y la indexación. Manifiesta que del asunto conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el cual, mediante sentencia del 26 de agosto de 2015, acogió las súplicas de la demanda a excepción de la indexación, determinación que apeló la demandada Colpensiones y el Tribunal Superior de Neiva al definir tanto lo alzada como el grado jurisdiccional de consulta revocó la decisión de primer grado, tras considerar que no era posible adelantar este proceso por la accionante sin previamente haber dado apertura a la sucesión pues hipotéticamente ese retroactivo pensional tenía un carácter patrimonial y no prestacional, que había ingresado a la masa sucesoral del causante, por tanto no le asistía legitimación en la causa por activa para haber promovido la acción en nombre propio y no en el de la sucesión y declaró de oficio dicha excepción. Decisión que tuvo salvamento de voto de la magistrada Nubia Ángela Burgos Díaz.

Que no interpuso recurso de casación por cuanto la cuantía no alcanzaba al monto mínimo para acceder al recurso extraordinario. Que el tribunal no estudió lo atinente al derecho a la pensión de invalidez del causante Arias Solano. Por lo anterior, solicita al juez de tutela que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin valor y sin efecto la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada, para en su ordenar que proceda con el reconocimiento de la pensión de invalidez conforme a la ley 100 y la sentencia C-428de 2009.

Mediante auto calendado de 15 de junio de 2017 esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta por parte de las autoridades querelladas.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Nótese que son razonables los argumentos manifestados por el ad quem para revocar la sentencia de primer grado, por cuanto en su decisión se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al proceso y se hicieron los correspondientes análisis fácticos y jurídicos correspondientes, bajo los cuales concluyó la falta de legitimación de la hoy accionante para iniciar la acción judicial tendiente al reconocimiento de la pensión de invalidez post mortem de Uldarico Arias Solano, por el carácter patrimonial y no prestacional de las mesadas peticionadas.

En efecto, se observa que la determinación de falta de legitimación en la causa de la demandante, tuvo sustento en que las autoridades judiciales accionadas no encontraron acreditada la iniciación del proceso de sucesión del causante Uldarico Arias Solano, consignando en las decisiones que motivaron la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar estas determinaciones, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria por parte de las autoridades accionadas, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, que: [A]nte el fallecimiento del pensionado trabajador para que los familiares y el cónyuge supérstite o compañera permanente puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, es necesario que adelanten un proceso de sucesión pues esta alternativa solo es viable para efectos patrimoniales.

Entonces teniendo el carácter de patrimonial de las mesadas de pensión de invalidez que en vida no le fueron pagadas a quien falleció, las mismas entran a hacer parte de la masa sucesoral, por tal razón correspondería su reclamo a la sucesión y no a la cónyuge supérstite con nombre propio, pues se reitera el cónyuge le surge el derecho a la pensión al momento de la muerte no antes.

De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

No está por demás recordar a la peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

El razonamiento efectuado, esto es, la imposibilidad de resolver sobre la procedencia de la prestación solicitada por la cónyuge supérstite, corresponde a una hermenéutica respetable de la normatividad en comento, a más que el Tribunal para su fundamentación indicó los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento en el caso concreto y soportó su decisión en la valoración de las pruebas decretadas y recaudadas dentro del proceso, acorde con lo que de ellas emana, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, pues no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Refulge entonces que lo pretendido por la quejosa es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal accionante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por la autoridad judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, queda claro que en el presente caso no se dan los presupuestos necesarios que aconsejen la intervención de este juez constitucional, razón por la cual deberá desestimarse esta solicitud de amparo constitucional implorado. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MATILDE BENAVIDES ARIAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2