CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 43780 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9305-2016 Radicación N° 43780 Acta No. 24 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el señor ABRAHAM ANTONIO BROCHERO NATERA contra el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO Y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, ambos de BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES El señor Abraham Antonio Brochero Natera, en nombre propio, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales demandadas. Aduce que promovió proceso laboral ordinario en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones de la misma ciudad, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, consagrada en la convención colectiva suscrita entre la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla “ESP” y el Sindicato de Trabajadores “SINTRATEL”.
Señala que el conocimiento de la demanda, le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que el 27 de agosto de 2014, declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso. Asevera que al surtirse la apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia de 22 de abril de 2015, confirmó la providencia de primera instancia. Estima el petente que las decisiones que adoptaron las autoridades judiciales, vulneran los derechos fundamentales por los cuales está pretendiendo su amparo.
Por auto de 23 de junio de 2016, esta Sala de la Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de discusión constitucional y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La Dirección Distrital de Liquidaciones de la Alcaldía de Barranquilla, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, destacó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, habida cuenta que la providencia censurada por el accionante, se profirió en abril de 2015, y el amparo se formuló un año después de su expedición. Igualmente, advirtió que el señor Brochero Natera no hizo uso de los medios judiciales con los cuales contaba para atacar la decisión de segunda instancia, pues no interpuso en oportunidad el recurso extraordinario de casación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, resaltó que en la decisión de 22 de abril de 2015, se estableció que « existía cosa juzgada, pues el derecho había sido definido en un proceso anterior, donde se otorgaron todas las garantías y se dio amplio debate a sus pretensiones », providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, por tanto, no era admisible admitir un nuevo juicio donde se discutía lo mismo, pues se iría en contravía de la seguridad jurídica que debe revestir las decisiones judiciales.
Por lo anterior, pidió declarar improcedente la acción de tutela. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La abundante jurisprudencia constitucional ha sostenido, que este amparo solo es idóneo para censurar decisiones de índole judicial, en los asuntos en que el funcionario adopte alguna determinación apartado del sendero normado, sin ecuanimidad y fundado en el capricho o en la subjetividad, y, bajo los postulados de que el afectado acuda a instaurar la queja dentro de un término razonable y no disponga de otro medio de defensa para lograrlo.
En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, señaló: (…)Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión (…) De acuerdo con lo anterior, se tiene que el presente resguardo constitucional, no cumple con la cláusula de inmediatez, pues entre la fecha en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó la decisión que declaró probada la excepción de cosa jugada, 22 de abril de 2015, y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, 22 de junio de 2016, han transcurrido más de doce meses, es manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
En efecto, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los criterios de urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991- que gobiernan dicho mecanismo, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
Ahora bien, el accionante arguye que, no ha cesado la vulneración de sus derechos, pues la naturaleza de su pretensión es de tracto sucesivo, por ende, la transgresión es actual y permanece en el tiempo, tesis que no resulta aceptable por cuanto ha sido jurisprudencialmente decantado que la inmediatez es un presupuesto necesario para el éxito de la acción de tutela, pues, sus características de urgencia y necesidad se desvirtúan al no acceder prontamente al amparo constitucional.
En un caso similar al planteado, esta Sala ya se había pronunciado en el mismo sentido, en la STL -10484/2014, en donde prohijó: (…)En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad del accionante está argumentada, pues, de no ser así, se impone negar el resguardo. En el presente asunto no hay justificación que explique la tardanza para intentar el auxilio, pues el fallo del que se duele el actor data de 31 de octubre de 2012, y solo hasta julio de 2014, se presentó la solicitud de resguardo, es decir, luego de un año y nueve meses de la emisión de tal providencia, acontecimiento que impide cualquier protección, toda vez que se configura una causal de improcedencia ampliamente desarrollada por la jurisprudencia. Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible ahora alegar que se desconocieron disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados (…).
De otra parte, advierte la Sala, que las providencias que se pretenden atacar por esta vía, no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, por lo que resultan razonables y ajustadas a derecho.
Por tanto, si el accionante está en desacuerdo con ellas, no por ello devienen en inconsultas o antojadizas, pues la competencia del Juez de tutela se activa, solo en aquellos casos específicos, en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en una arbitrariedad, situación que no se da en el presente asunto. Respecto al derecho a la igualdad, según el cual aduce el accionante ha sido desconocido, se observa que no se aportó prueba alguna que permita demostrar que fue discriminado por las autoridades judiciales accionadas, en relación con otras personas, pues no basta con afirmar que padeció dicha desigualdad sino que menester su acreditación. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor ABRAHAM ANTONIO BROCHERO NATERA contra el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, ambos de BARRANQUILLA, conforme lo considerado en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9