Radicación n.° 47202 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9304-2017 Radicación n.° 47202 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala la acción de tutela que promovió ARNULFO QUIROGA, en causa propia, contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL y la IGLESIA DENOMINACIÓN PANAMERICANA DE COLOMBIA, trámite al que se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUENTE NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, a la prevalencia de los derechos de las personas de la tercera edad, a la solidaridad, al que denominó «desconocimiento de precedente en las líneas jurisprudenciales de la Corte y bloque de constitucional en relación con derechos laborales», a la seguridad social y al debido proceso.
Manifestó, para respaldar su petición, que en el año de 1975 aceptó una propuesta de la Iglesia Denominación Panamericana de Colombia, para laborar en el cargo de «copastor», en San José de Guaviare; que, posteriormente, fue ascendido al cargo de pastor y continuó recibiendo órdenes de la citada organización; que, el 28 de noviembre de 2013, recibió una misiva firmada por el presbítero de la zona central y por el tesorero de la iglesia mencionada, en la que se le «conminaba para asistir a una reunión en Bogotá, el 2 de diciembre de 2013»; que no pudo asistir a tal invitación, pero sí acudió a la reunión que se realizó el 7 de diciembre de 2013, en Barbosa; que, en ésta última, le informaron de manera verbal que quedaba destituido del cargo de presbítero «por ser mal administrador», aunque no le suministraron pruebas que respaldaran tal acusación. Refirió que, el 12 de diciembre de 2013, presentó una petición ante la Iglesia Denominación Panamericana de Colombia, en la que solicitó que se le informaran las razones que habían dado lugar a su destitución; que la iglesia le manifestó, mediante escrito del 14 de enero de 2017, que no podía brindarle respuesta de fondo «hasta que hiciera las respectivas consultas»; que, el 11 de febrero de 2014, presentó ante la mencionada iglesia un escrito, en el que manifestó que renunciaba a su cargo por causas imputables a la mencionada organización misionera, consistentes en haber sido «injustamente acusado, degradado y desmejorado laboralmente»; que su renuncia en los anteriores términos, le fue aceptada mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2014; que, como su empleadora no le pagó las acreencias laborales que legalmente correspondían, presentó en su contra una demanda ordinaria laboral, de la cual conoció el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional; que dicho despacho profirió sentencia favorable a sus pretensiones, en la que declaró que entre él y la demandada había existido un contrato de trabajo a término indefinido, durante el período comprendido entre el 13 de febrero de 1986 y el 12 de marzo de 2014; que dicha sentencia fue apelada y del recurso conoció la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de San Gil; que la mencionada corporación profirió decisión de segunda instancia el 13 de diciembre de 2016, en la que revocó la sentencia de primer grado, porque consideró que él «no tenía derecho al pago de prestaciones sociales supuestamente porque existía una sentencia de la corte en caso de un sacerdote dónde dice que los sacerdotes prestan sus servicios con votos de castidad, pobreza y obediencia […]».
Indicó, finalmente, que instauró recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal, al considerar que la corporación accionada había incurrido en un «vicio de procedibilidad» y en una «violación directa de la constitución», a todas luces lesiva de sus derechos fundamentales; que, no obstante, dicho recurso extraordinario era evidentemente inocuo en su caso particular, dado el tiempo que tardaba en ser resuelto.
A partir de los hechos relatados, pidió que se protegieran sus garantías superiores y que se adoptaran las siguientes medidas urgentes con el fin de restablecerlas: i) que se declarara la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Gil, el 13 de diciembre de 2016, que le resultó desfavorable y ii) que se ordenara a la Iglesia Denominación Panamericana de Colombia, que le pagara un salario mínimo mensual del año 2017, mientras se resolvía el recurso de casación que instauró contra la sentencia del Tribunal.
La tutela se admitió mediante auto de fecha 22 de mayo de 2017, en el que se corrió traslado al Tribunal accionado y a la Iglesia Denominación Panamericana de Colombia para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.
Durante el término de traslado correspondiente, se recibieron respuestas del Tribunal Superior de San Gil y del Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional (folios 12 y 13). CONSIDERACIONES De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en puntuales eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Quiere decir lo anterior, que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Sobre el particular, entre otras en la sentencia CSJ STL14917-2016, se señaló lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, al analizarse el caso bajo examen, a la luz del razonamiento precedente, se advierte que el señor Arnulfo Quiroga, al ser notificado de la providencia de fecha 13 de diciembre de 2016, que motivó su inconformidad, presentó contra ésta recurso extraordinario de casación, en los términos previstos en el artículo 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, proceder con el cual hizo uso, sin duda alguna, del mecanismo que le otorgaba la ley para controvertir la decisión del Tribunal accionado, de negarle la declaratoria del contrato de contrato que pretendió y el pago de las prestaciones sociales derivadas del mismo.
Se concluye, así mismo, de las documentales que se incorporaron con la tutela y del registro interno de actuaciones de esta corporación, que el enunciado recurso le fue concedido por el Tribunal Superior de San Gil y, posteriormente, fue admitido por esta Corte en proveído de fecha 22 de marzo de 2017, en el que se le corrió traslado al recurrente para los efectos previstos en el artículo 93 ibídem.
La información anterior, revela que el mecanismo ordinario que ejerció el aquí tutelante, para controvertir la decisión que mereció su reproche, aún se encuentra en trámite, razón suficiente para concluir que no es posible la intervención del juez constitucional en este puntual asunto, pues, precisamente en atención al principio de subsidiariedad que fue previamente estudiado, a éste no le es dable suplir ni interferir en la órbita de la competencia que le fue otorgada por la Constitución y por la ley al juez natural, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
Por las razones previamente expuestas, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 6