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STL9302-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47400 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL9302-2017 Radicación n.° 47400 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por ROSA ELENA RAMOS DE PULIDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES: La peticionaria adelanta la presente acción de tutela, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad en conexidad a la tercera edad y al debido proceso. Como soporte de su afirmación, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que en el año 2011 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, súplica que fue acogida y mediante resolución 131667 de diciembre de 2011 el Instituto de Seguros Sociales reconoció la prestación en cuantía del salario mínimo legal, decisión de la cual se notificó. Relata que contra dicho acto administrativo interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, solicitando el reconocimiento del retroactivo pensional a partir del 27 de diciembre de 2007 y la respectiva reliquidación del IBL.

La entidad mantuvo la determinación cuestionada, mediante resolución GNR 171261 de 4 de julio de 2013 negó la reliquidación y omitió pronunciarse sobre el retroactivo peticionado y a través de resolución VPB32700 del 14 de abril de 2015 negó la reliquidación del monto pensional y respecto del retroactivo por cuanto la peticionaria cotizó como independiente hasta el mes de octubre de 2011 y posteriormente lo hizo por intermedio de la empresa Dacolsa Ltda., hasta el 29 de febrero de 2012, que ante la no desvinculación no había lugar al pago del retroactivo pretendido.

Que el 27 de diciembre de 2008 cumplió 56 años y continuo cotizando porque sus vinculaciones así lo exigían; que una vez causó su derecho presentó su solicitud pensional el 19 de octubre de 2011, que no tenía la facultad para decidir si se desvinculaba del sistema y por lo tanto no la excluye de su status pensional y procede el pago del retroactivo solicitado.

Expresa que en vista de lo anterior promovió proceso ordinario laboral, en el cual reclamó el pago del retroactivo pensional a partir del 27 de diciembre de 2007 hasta el reconocimiento de su pensión de vejez, petición que sustentó bajo el cumplimiento de los requisitos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990. Manifiesta que del asunto conoció el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 17 de enero de 2017, negó la totalidad de las súplicas por considerar que no se acreditaron los requisitos previstos en dicha normatividad, determinación que confirmó el superior, tras considerar que no era posible el reconocimiento del retroactivo pensional al continuar afiliada y cotizando al ISS hoy Colpensiones conforme lo exige la normatividad y en respaldo citó jurisprudencia de esta Sala de la Corte rad. 388776, 40686, 39200 y 41016.

Como soporte de su queja expuso que un asunto idéntico promovió su esposo y sus aspiraciones fueron acogidas y se le reconoció el retroactivo pensional peticionado y decidida por otra Sala del mismo Tribunal bajo el argumento El disfrute de la pensión no puede estar sujeto a cumplir una mera formalidad, considera que con igual criterio se debió resolver su pedimento.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin valor y sin efecto la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada, para en su ordenar que proceda con el reconocimiento del retroactivo pensional. Mediante auto calendado de 8 de junio de 2017 esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término dentro otorgado, las autoridades judiciales cuestionadas guardaron silencio y posteriormente dieron respuesta y presentaron oposición a la prosperidad de la acción. II.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Nótese que son razonables los argumentos manifestados por el ad quem para confirmar la sentencia de primer grado, por cuanto en su decisión se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al proceso y se hicieron los correspondientes análisis fácticos y jurídicos correspondientes, bajo los cuales concluyó que al continuar cotizando la demandante, a fin de consolidar el derecho a la pensión de vejez reclamado, no resulta procedente el retroactivo pensional peticionado, por cuanto la situación debía definirse era a la luz del artículos 17 y 31 de la Ley 100 de 1993, toda vez que fue en el año 2011 cuando solicitó el reconocimiento y pago de la prestación que efectivamente le fue otorgada. 0000000000000 En efecto, se observa que la determinación de no reconocer el retroactivo pensional de la actora a partir del 27 de diciembre de 2007 fecha en que cumplió el requisito de edad, tuvo sustento en que las autoridades judiciales accionadas encontraron acreditada la desafiliación al sistema de pensiones de la demandante con posterioridad a dicha fecha, criterio que esta Corporación desde tiempo atrás había definido, en el sentido que es a partir de la desafiliación del régimen pensional, cuando nace la obligación de pagar la pensión, una vez se encuentren acreditados los requisitos de ley para causar el derecho a percibir dicha prestación, consignando en las decisiones que motivaron la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar estas determinaciones, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria por parte de las autoridades accionadas, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas. 000000000000 Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, «[Q]ue el disfrute de la pensión una vez reunidos los requisitos el disfrute de la vez será una vez se acredite la desafiliación al sistema general de pensiones en la forma como lo ha señalado la jurisprudencia especializada […] que el retiro debe ser expreso para que no existan dudas que el afiliado quiere desafiliarse del sistema, como lo expresa la sentencia SL15091-2015» De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

No está por demás recordar a la peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

El razonamiento efectuado, esto es, la imposibilidad de reconocer y pagar el retroactivo pensional al tiempo que ostenta la calidad de afiliada y cotizante, corresponde a una hermenéutica respetable de la normatividad en comento, a más que el Tribunal para su fundamentación indicó los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento en el caso concreto y soportó su decisión en la valoración de las pruebas decretadas y recaudadas dentro del proceso, acorde con lo que de ellas emana, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, pues no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Refulge entonces que lo pretendido por la quejosa es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal accionante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por la autoridad judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.

Es claro que la tutelante se duele de que el Tribunal Superior de Bogotá le hubiere negado el retroactivo pensional, mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2017, al tiempo que reprocha que, con posterioridad a dicha decisión, confirmó la decisión de primer grado que le reconoció la misma pretensión al señor Adolfo Alonso Pulido Cuervo, mediante sentencia de fecha 2 de marzo de 2017.

De otro lado, se observa que, con fundamento en dicho reproche, la accionante persigue que se deje sin valor legal ni efecto alguno la primera de las providencias mencionadas y que, en su lugar, se profiera una decisión en la que se le reconozcan el retroactivo pretendido y sobre el cual cree tener derecho. En este orden, ha de advertirse sobre la afirmación del tutelante, relativa a que el Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al proferir decisiones diferentes en su caso particular y en el de el señor Pulido Cuervo, no se erige en sí misma en razón para conceder el amparo solicitado, debido a que bien puede suceder que en un mismo cuerpo colegiado subsistan tesis jurídicas contrapuestas, o formas de analizar y ponderar las pruebas que apunten a conclusiones disímiles, sin que a partir de ello pueda colegirse válidamente una vulneración de garantías constitucionales, pues, por el contrario, la pluralidad de decisiones judiciales, lejos de constituir una transgresión a los principios fundantes del Estado Social de Derecho, constituye una expresión de la autonomía judicial que lo rige.

En este mismo sentido, esta Corporación, en providencia con radicación STL14562-2014, expresó lo siguiente: Por lo demás, el hecho de que el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en Santa Marta en casos similares se haya pronunciado de manera diferente, no se constituye en razón suficiente para conceder el amparo suplicado, pues cotejado el fallo atacado, con la copia de la providencia con respecto a la cual considera el actor vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra que las salas de decisión fueron integradas por magistrados diferentes; en consecuencia, no puede exigirse identidad de criterios, pues la valoración de cada caso en sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable, está reservada al juez competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciación de otros jueces, pues de ello se trata la autonomía de la que están investidos por mandato Constitucional.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, queda claro que en el presente caso no se dan los presupuestos necesarios que aconsejen la intervención de este juez constitucional, razón por la cual deberá desestimarse esta solicitud de amparo. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ROSA ELENA RAMOS DE PULIDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y se vinculó al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3