Micelio
STL9302-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 43774 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9302-2016 Radicación N° 43774 Acta No. 24 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el señor LUIS EFRAÍN VIASUS RIOS contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÀ –SALA LABORAL-.

ANTECEDENTES El señor Luis Efraín Viasus Ríos, a través de apoderado judicial, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Aduce que el Instituto de Seguros Sociales, en virtud de la Resolución Nº 014845 de 1999, le reconoció al accionante la pensión de vejez, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Expone que el 14 de febrero de 2014, solicitó la revocatoria directa del referido acto administrativo. Señala que el señor Viasus Ríos promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el fin de obtener el reconocimiento del incremento del 14% sobre su mesada pensional, por personas a cargo.

Manifiesta que el conocimiento de la demanda, le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, y que estando en curso el proceso, la demandada por Resolución GNR304466 de 1º de septiembre de 2014, le reconoció al tutelante la pensión vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Indica que la mencionada autoridad judicial, mediante sentencia de 1º de junio de 2015, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por persona a cargo a partir del 14 de febrero de 2011.

Asevera que al surtirse la apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por fallo de 10 de septiembre de 2015, revocó la decisión de primera instancia, absolvió a la demandada y declaró probada la prescripción. Estima el petente que la decisión que adoptó la accionada, socava sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso, pues desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional respecto de la imprescriptibilidad del incremento pensional del 14% por personas a cargo, por lo tanto, solicita se deje sin efecto la decisión proferida por el Tribunal, y en su lugar, se confirme el fallo de primera instancia, que accedió a dichos incrementos.

Por auto de 22 de junio de 2016, esta Sala de la Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de discusión constitucional y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, remitió a esta Corporación el expediente objeto de la queja constitucional.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

Igualmente, la norma precitada en concordancia con lo estatuido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, determina que la queja constitucional, no puede ser utilizada cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. No es, entonces, una figura de la cual pueda emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, esta acción pública, no resulta ser la adecuada, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que están siendo quebrantados a la persona.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello, subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior.

En el presente asunto, se advierte, que no obstante el accionante manifiesta que no hizo uso del recurso extraordinario de casación, pues a su juicio las pretensiones de la demanda no cumplían con la cuantía exigida por la ley para interponerlo, debió haber activado dicho medio de defensa judicial con el cual contaba para atacar la decisión del Juez de Segunda Instancia, para que se definiera su procedencia; por tanto, si no hizo uso en forma oportuna de los medios procesales que la ley otorga para hacer valer sus derechos, no resulta comprensible que frente a esta conducta, se pretenda atribuir a la accionada la trasgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuró valer en forma oportuna.

De manera que ante la ausencia del empleo del referido recurso garantista por parte del accionante, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez, que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. De otra parte, se observa que, entre la fecha en que fue dictada la providencia mencionada, esto es, 10 de septiembre de 2015, y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 21 de junio de 2016, han transcurrido más de nueve meses, resulta manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

En efecto, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los criterios de urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991- que gobiernan dicho mecanismo, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

Finalmente, se tiene que la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Sala, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, resolvió el planteamiento del recurrente, y en virtud de la jurisprudencia de esta Corporación, relacionada con la prescripción de los incrementos pensionales contenidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo, llegó a la conclusión que los incrementos reclamados por el señor Luis Efraín Viasus Rios, se encontraban prescriptos, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor LUIS EFRAÍN VIASUS RÌOS contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÀ –SALA LABORAL -, conforme lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8