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STL9302-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 59855 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL9302-2015 Radicación No. 59855 Acta No. 23 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Salóm y Cía S. en C. – en liquidación, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 28 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso ordinario promovido por los herederos del causante Fabio José Moreno Escobar contra la accionante, Inversiones el Prado Reservado y Compañía Ltda. en liquidación y Rafael Alberto Galvis Chávez.

ANTECEDENTES El apoderado de la sociedad Salóm y Cía S. en C. – en Liquidación instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, confianza legítima y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las decisiones de 16 de marzo y 24 de abril de 2015, proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negaron la solicitud de nulidad y el recurso de reposición, respectivamente, invocados por la accionante dentro del proceso ordinario de nulidad impetrado por los herederos del causante Fabio José Moreno Escobar contra Inversiones El Prado Reservado y Cía Ltda. en liquidación, Salóm y Cía. S. en C. en liquidación y Rafael Alberto Galvis Chávez.

Como fundamento de su petición, la sociedad accionante sostuvo que los herederos del señor Fabio José Moreno Escobar presentaron demanda ordinaria en su contra y de Inversiones el Prado Reservado y Cía Ltda en liquidación y Rafael Alberto Galvis Chávez, con el fin de que se declarara nula, por objeto y causa ilícitos, la decisión adoptada por la mayoría de la asamblea de socios de la sociedad Inversiones El Prado Reservado y Cía Ltda, mediante la cual se había cedido el 50% de los derechos litigiosos que tenía en relación con un inmueble dentro de un litigio de pertenencia y, por lo tanto, que se declarara entonces que el derecho de propiedad sobre el mencionado inmueble pertenecía en su totalidad a la sociedad Inversiones El Prado Reservado y Cía Ltda. – de la cual el difunto era socio-, y que se condenara a los contradictores al pago de perjuicios por haber vulnerado la “participación societaria” de los herederos del señor Moreno Escobar; que, con la operación “fraudulenta” de la cesión de los derechos litigiosos, se había menoscabado la mitad del patrimonio de la sociedad “incrementándose, en la misma proporción y sin ninguna contraprestación, los activos de Edgar Eugenio Moreno y Rafael Alberto Galvis, produciéndose, en consecuencia, un enriquecimiento sin justa causa”; que, el 18 de junio de 2014, el Juzgado Quinto Civil del Circuito dictó sentencia anticipada en la que declaró probadas las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por activa y prescripción de la acción y, en consecuencia, dio por terminado el asunto; que interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo; que apoyada en la causal de “haberse tramitado la demanda por proceso diferente al que corresponde”, solicitó al superior jerárquico que, antes de pronunciarse sobre la alzada, declarara la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio, petición que fue denegada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de marzo de 2015; que, por lo anterior, interpuso recurso de reposición, el cual fue denegado en providencia del 24 de abril de la misma anualidad por cuanto “interpretada la demanda, en virtud de la obligación que tiene el juez como supremo director del proceso de desentrañar su verdadero sentido, la acción se dirige a cuestionar el negocio jurídico de cesión, que no una decisión adoptada en asamblea, por lo que el cauce que debió recibir el proceso no es otro que el ordinario como en efecto sucedió”.

Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, la accionante solicitó al juez de tutela que se protegieran los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordenara a la autoridad censurada que dejara sin efecto tales proveídos (16 de marzo y 24 de abril de 2015) y que dictara una nueva resolución en torno a la solicitud de nulidad que, “con base en la causal 4ª del artículo 140 del C.P.C., le formuló en su momento la accionante, atendiendo las motivaciones que se consignen en el respectivo fallo.

En su defecto, que esa Sala declare directamente la nulidad de tales providencias y le ordene al Tribunal que profiera una nueva con sujeción a lo que se resuelva en tal sentido”. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 22 de mayo de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y vinculó al trámite al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario que Claudia Patricia Moreno Acosta y otros, promovieron contra la accionada y otros.

Dentro del término de traslado correspondiente, la parte accionada se pronunció de la siguiente manera: El Juzgado Quinto Civil del Circuito, allegó escrito obrante a folio 288 del cuaderno de la Corte, en el que manifestó que no se había trasgredido prerrogativa fundamental alguna de la demandada Salóm y Cía S. en C., en liquidación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo en su escrito que no le era dable al juez de tutela la intromisión dentro de las competencias ordinarias, salvo cuando se incurriera en una vía de hecho y que, en el caso bajo estudio, se habían aplicado con rigor las disposiciones legales sobre el particular.

Manifestó, además, que “es claro que los reproches del accionante aún pueden estar pendientes de pronunciamiento y decisión en la providencia por la cual se resuelva a la apelación de la sentencia anticipada de 18 de junio de 2014, proferida por el Juzgado 5 Civil del Circuito, en donde necesariamente debe realizarse todo un análisis en punto a la acción judicial que se impetra en la demanda, es decir, todavía existen mecanismos judiciales ordinarios tramitándose que al no estar resueltos evidencian que la acción de tutela en cuestión se muestre a todas luces prematura e improcedente”.

Los demás intervinientes guardaron silencio. Mediante fallo del 28 de mayo de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección constitucional solicitada por Salóm y Cía S. en C. en liquidación. Al hacer un recuento de los hechos y después de realizar un análisis del asunto, la Sala mencionada concluyó que no se acogía la salvaguarda, debido a que la acción de tutela no procedía contra decisiones judiciales, a menos que la actividad judicial fuese infundada e irrazonable y, en el caso bajo estudio, no se había acreditado la vulneración de las garantías fundamentales, pues del análisis del auto atacado se “advierte que tales determinaciones se sustentaron en una interpretación razonable de la normatividad y del contenido de la demanda, y no son producto de la subjetividad del juzgador”.

Adujo finalmente que “lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, las decisiones que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios”.

IMPUGNACIÓN El apoderado de la Sociedad Salóm y Cía S. en C. – en liquidación – impugnó la decisión de primera instancia emitida en el presente trámite constitucional, mediante escrito visible a folios 343 a 352 del cuaderno principal, en la que alega la falta de motivación que contiene la sentencia de primera instancia emitida por la Sala Civil de esta Corporación, dado que ésta se limitó a concluir la supuesta razonabilidad de las decisiones sin haberse pronunciado acerca de todas y cada una de las acusaciones y sin haber dado las “mínimas explicaciones”.

Aduce la accionante que “no se justifica que el juzgador de primer grado haya omitido su propio crtierio pretextando una supuesta “razonabilidad” en los argumentos que se utilizaron para negar la nulidad invocada, pues, se repite, no expresa la más mínima explicación que soporte esa conclusión y que, por ende, deje sin piso los fundamentos esgrimidos por la accionante para calificar de arbitrarios cada uno de los motivos que apalancaron la negación de la nulidad.

En ese sentido, lo “razonable” viene a consistir en lo que se pueda trascribir de una determinada providencia, posición que deviene absurda, antojadiza y, por supuesto, meramente abstracta”. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, excepcionalmente, cuando éstas constituyan una desviación del ordenamiento jurídico, al contener una “vía de hecho”, consistente en un yerro sustantivo, fáctico o procedimental, que vulnere derechos fundamentales de una de las partes en el proceso judicial y que, por ende, pueda calificarse dicha decisión como caprichosa o arbitraria, lo que conduce necesariamente a la intervención del juez constitucional para restablecer las garantías superiores vulneradas.

Encuentra la Corte que en la decisión proferida por el Tribunal accionado el 16 de marzo de 2015, ratificada el 24 de abril del mismo año, no se encuentra ningún yerro constitutivo de vulneración de garantías fundamentales del actor, toda vez que lo que allí se observa es una decisión que se enmarca dentro de los criterios de lo razonable y de la hermenéutica jurídica, así como en una valoración probatoria respetable, motivo por el cual los disensos que se puedan presentar frente a la misma no pueden conducir a predicar que la misma sea arbitraria o caprichosa ante el ordenamiento jurídico, como lo pretende la actora.

En efecto, el Tribunal, luego de realizar un recuento de los hechos, adujo en las decisiones en comento lo siguiente: Así las cosas (sic) del escrito de la demanda se observa que la parte actora acudió a una acumulación sucesiva y consecuencial. (…) en la demanda el actor claramente señaló que incoaba acción ordinaria (Fl. 52) y solicitó que se le diera el trámite establecido en el título XXI Capítulo I y II sección Primera Libro Tercero (fl. 53) que no es otro que el proceso declarativo en la modalidad de ordinario.

(…) El juez de primera instancia la admitió a trámite bajo el cauce del proceso ordinario en auto de 1 de abril de 2013 (fl. 69) sin que hubiese puesto de presente una indebidad acumulación de pretensiones, auto que fue notificado a la hoy recurrente sin que esta hubiese reparado tan defecto ante el juez. Es más, en su escrito de excepciones se refirió expresamente a la acción de enriquecimiento sin causa impetrada como subsidiaria de cara a la cual propuso excepciones.

(…) Ahora bien, de los hechos de la demanda no puede inferirse como lo señala el recurrente que la acción impetrada es la acción de impugnación de actas de asamblea…la demanda no se dirige contra la decisión tomada en la reunión, que no fue otra que una autorización al gerente, sino contra el negocio jurídico de cesión de derechos litigiosos, interpretación de la demanda que en modo alguno es violatoria del debido proceso.

(…) Puestas así las cosas, se concluye que interpretada la demanda, en virtud de la obligación que tiene el juez como supremo director del proceso de desentrañar su verdadero sentido, la acción se dirige a cuestionar el negocio jurídico de cesión, que no una decisión adoptada en asamblea, por lo que el cauce que debió recibir el proceso no es otro que el ordinario como en efecto sucedió…las decisiones emitidas en otros casos, no constituyen precedente judicial que deba ser acatado, máxime cuando se refieren a hechos diferentes de los cuestionados en el actual litigio.

Estas consideraciones, realizadas por el Tribunal accionado para negar los argumentos de la hoy accionante, no aparecen caprichosas o arbitrarias, pues ellas se encuentran dentro del marco del principio de la libre apreciación probatoria y de la libertad para definir jurídicamente el caso de la que goza el fallador ordinario, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces ordinarios, bajo el argumento de tener una mejor apreciación fáctica o jurídica, pues lo cierto es que si la providencia judicial del fallador ordinario tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con las providencias proferidas el 16 de marzo y el 24 de abril de 2015, éstas deben permanecer amparadas bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionadas en sede de tutela, pues, como bien lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, las providencias judiciales solo pueden ser desvirtuadas por el juez de tutela cuando las mismas contengan lo que se ha denominado una vía de hecho que afecte directamente las garantías constitucionales de los participantes en el proceso judicial.

No sobra resaltar que, como bien lo dijo el Tribunal accionado en su momento, el proceso está en curso, pues, falta resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 18 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Quinto Civil de Circuito, en la cual declaró probadas las excepciones previas. Esto demuestra, además, la existencia de otros medios judiciales dentro del proceso para solucionar la controversia suscitada lo cual torna también improcedente la presente acción constitucional.

En consecuencia, debe confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2