CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47394 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL9301-2017 Radicación n.° 47394 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por JESÚS EFRAÍN JIMÉNEZ GRANDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES: El señor Jesús Efraín Jiménez Grandez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad en conexidad con el trabajo, presuntamente vulnerado con la decisión de segunda instancia proferida el 30 de noviembre de 2012. El accionante acudió al presente mecanismo preferente y sumario con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad en conexidad con el trabajo, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra José Gilberto Pantoja Silva.
Como sustento de la petición de amparo manifestó que promovió proceso ordinario laboral, que por medidas de descongestión decidió el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 y absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda. El Tribunal Superior accionado al resolver el grado jurisdiccional de consulta a través de sentencia del 30 de noviembre de 2012 revocó la decisión consultada y en su lugar, luego de declarar la existencia de un contrato realidad de trabajo a término indefinido entre las partes y próspera la excepción de compensación en cuantía de « UN MILLÓN DE PESOS que se ha de deducir nominalmente de la condena»; condenó al demandado a pagar al demandante las siguientes acreencias laborales, así: por auxilio de cesantías $4.417.778; intereses al auxilio de cesantía $530.133; primas de servicio $4.417.778; vacaciones $2.208.889 junto con la indexación de las anteriores condenas a partir del 8 de julio de 2010 e impuso costas.
Afirma el accionante que pese a la sentencia judicial el demandado a la fecha no ha dado cumplimiento a la misma y que tampoco el juzgado la ha cumplido, toda vez que el demandado no ha cancelado las condenas reproducidas en precedencia. Igualmente manifestó que se encuentra sin trabajo, sin salario y sin seguridad social. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene al tribunal accionado adoptar las acciones legales para que el demandado proceda al pago de las acreencias laborales indicadas en la sentencia que fue favorable a sus aspiraciones.
Mediante auto de 12 de junio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes del proceso que dio lugar a la presente acción constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término dentro otorgado, las autoridades judiciales cuestionadas se opusieron a la prosperidad de la acción. II.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
Igualmente, acorde con la misma norma superior, « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Revisada la documental que obra al interior del expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que el aquí accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, del que no se tiene noticia que haya utilizado, lo cierto es que si el accionante al advertir el incumplimiento del demandado de la sentencia que lo condenó al pago de las sumas y conceptos antes reproducidos, lo procedente era iniciar el cumplimiento forzado de la referida sentencia judicial, es decir, promover el proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario; pero no pretender el cumplimiento de una sentencia a través de la acción constitucional, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.
En efecto, aparece innegable que las inconformidades que plantea el peticionario debió plantearlas dentro del respectivo proceso ejecutivo laboral, sin que pueda el juez de tutela suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural. Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses al no adelantar el procedimiento respectivo con el fin de obtener el cumplimiento de dicha sentencia judicial, menos pretender que es la autoridad judicial que profirió la sentencia condenatoria la que le corresponde, de manera oficiosa, iniciar el trámite del proceso ejecutivo para la consecución del pago de las condenas impuestas en aquella.
Por lo anterior, quien acude a la acción de tutela tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que la acción constitucional aunque si bien puede desplegarse en cualquier momento y no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, jurisprudencialmente se ha decantado que en virtud del principio de la inmediatez, que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente, que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
En este punto debe indicarse que al intentar el accionante conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de cinco años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remite a la fecha en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia de primer grado, que lo fue, el fallo de 30 de noviembre de 2012, desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta Corporación considera como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, término que fue superado por la parte actora y que impide el estudio de fondo del caso puesto en conocimiento de esta Sala.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por JESÚS EFRAÍN JIMÉNEZ GRANDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9