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STL9300-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1042 de 1975Decreto 2591 de 1991Ley 4 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 43826 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9300-2016 Radicación N° 43826 Acta No. 24 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por los señores MARÌA HELENA TORRES CORREDOR, SALOMÒN LÒPEZ HIGUERA, JOSÈ VICENTE LÒPEZ ÀVILA, ERNESTO MONTIEM, WOLFAN ERNESTO AFRICANO AMAYA, LUÌS CÀRDENAS AMAYA, SAMUEL ÀVILA ROJAS, LUÌS ERISON ALBA MARTÌNEZ y JULIÀN RICARDO CARO GÒMEZ contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO Y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, ambos de TUNJA.

ANTECEDENTES Los señores María Helena Torres Corredor, Salomón López Higuera, José Vicente López Ávila, Ernesto Montiem, Wolfan Ernesto Africano Amaya, Luis Cárdenas Amaya, Samuel Ávila Rojas, Luis Erison Alba Martínez y Julián Ricardo Caro Gómez, a través de apoderado judicial, promueven acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Aduce que los accionantes, suscitaron proceso ordinario laboral en contra de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, con el fin de obtener el pago de las prestaciones sociales correspondientes al trabajo suplementario. Señala que el conocimiento de la demanda, le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que mediante sentencia de 15 de agosto de 2015, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra por los demandantes.

Manifiesta que contra la decisión anterior, los tutelantes interpusieron el recurso de apelación y el Tribunal Superior de Tunja, por fallo de 27 de abril de 2016, decidió confirmar la providencia de primera instancia. Arguye que las providencias cuestionadas, incurrieron en un yerro al establecer que la normatividad aplicable al reconocimiento y pago del trabajo suplementario de los trabajadores oficiales es la Ley 4 de 1992 y no el Decreto 1042 de 1975, por lo tanto, solicita se dejen sin efectos las decisiones proferidas por los jueces accionados y en su defecto se ordene el reconocimiento y pago de los derechos laborales reclamados.

Por auto de 27 de junio de 2016, esta Sala de la Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de discusión constitucional y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Vencido el término concedido las accionadas no efectuaron pronunciamiento alguno al respecto.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

Igualmente, la norma precitada en concordancia con lo estatuido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, determina que la queja constitucional, no puede ser utilizada cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. No es, entonces, una figura de la cual pueda emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, esta acción pública, no resulta ser la adecuada, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que están siendo quebrantados a la persona.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello, subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior.

En el presente asunto, se advierte, que no obstante los accionantes contaban con un medio de defensa judicial para controvertir la providencia de segundo grado, cuál era el recurso extraordinario de casación, no se evidencia constancia alguna de su empleo, para que definiera su procedencia; por tanto, si no hicieron en forma oportuna de los medios procesales que la ley otorga para hacer valer sus derechos, no resulta comprensible que frente a esta conducta, se pretenda atribuir a la accionada la trasgresión de unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en forma oportuna.

De manera que ante la ausencia del empleo del referido recurso garantista por parte de los tutelantes, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez, que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. Por lo anterior, se negará el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por los señores MARÌA HELENA TORRES CORREDOR, SALOMÒN LÒPEZ HIGUERA, JOSÈ VICENTE LÒPEZ ÀVILA, ERNESTO MONTIEM, WOLFAN ERNESTO AFRICANO AMAYA, LUÌS CÀRDENAS AMAYA, SAMUEL ÀVILA ROJAS, LUÌS ERISON ALBA MARTÌNEZ y JULIÀN RICARDO CARO GÒMEZ contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO Y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, ambos de TUNJA, conforme lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7