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STL9300-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60869 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9300-2015 Radicación n° 60869 Acta 22 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA VIRGINIA ALICIA DE LAS MERCEDES PINILLA PATIÑO, frente al fallo proferido el 4 de junio de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Liana Aída Lizarazo Vaca.

I.

ANTECEDENTES Adujo la actora que en el proceso ejecutivo singular que María Victoria Rojas adelantó en su contra, la parte ejecutante « presentó avalúo del inmueble ubicado en el Municipio de Puerto López (…), identificado con matrícula inmobiliaria 234-005175 por un valor de $571’292.000, con base en el avalúo catastral incrementándolo un 50%»; que objetó su apoderado porque según el concepto de un « profesional experto (…), el precio real del inmueble era de $2.094’011.157,14.

Que el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá aceptó la objeción, y determinó que el avalúo del bien a rematar « sería de $1.396.007.438 por ser la tercera parte del bien»; que la ejecutante apeló y el Tribunal accionado revocó el auto y declaró infundada la objeción. Que el ad quem incurrió en vía de hecho porque el dictamen allegado no fue apreciado debidamente, pues « no se tuvo en cuenta lo analizado en el mismo y que fue elaborado con apego a la RESOLUCIÓN NÚMERO 620 DE 2008», vale decir, en él se indicaron los puntos relacionados con « zonificación del sector y normatividad urbanística», «fuente de información para el avalúo», «aspectos urbanísticos, análisis del sector», «estrato socioeconómico, actividades del sector», «obras de urbanismo del sector», características generales del terreno», «servicios públicos», «aspectos económicos», «perspectivas de valorización», y «condiciones particulares»; que en el citado experticio se indicó que se utilizó el « Método de Castro (sic) a través de la técnica del valor residual », y que el proyecto de desarrollo urbano fue hipotético porque el método utilizado permite esta situación. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 29, 13 y 51 de la Constitución Política, y como consecuencia « dejar sin efecto la providencia proferida el 13 de febrero de 2015 (…), que dispuso revocara el auto de 3 de julio de 2014 del Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá (…) », y que se ordene al juez colegiado analizar « nuevamente» la temática sometida a su consideración. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de mayo de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo que la decisión adoptada en segunda instancia, el 13 de febrero de 2015, dentro del proceso ejecutivo, se ciñó a la constitución y a la ley y no vulneró derecho fundamental alguno. En sentencia del 4 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo constitucional pretendido, toda vez que en la providencia censurada « se afianzó en argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o arbitrarios, lo que suprime la posibilidad de censurar ahora tal determinación en el campo de los derechos fundamentales, dado que estrictamente no se trata de actos ilegítimos que se opongan al ordenamiento jurídico ».

III. LA IMPUGNACIÓN La presentó la accionante, porque no es suficiente que el Tribunal haya sustentado la decisión de revocar el auto que aceptó el avalúo, « porque en el texto mismo se incurrió en un error manifiesto y contraevidente ». Agregó que el auto que se revocó tuvo en cuenta un dictamen que cumplía todos los parámetros legales y por lo tanto no se puede afirmar que el mismo no es idóneo.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En este asunto la tutelante reprocha que el Tribunal Superior de Bogotá haya revocado el auto que profirió el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual declaró probada la objeción formulada por el apoderado de la parte demandada contra el avalúo pericial del inmueble objeto de remate que presentó la ejecutante, y en su lugar declaró infundada la citada objeción « y tener como avalúo de las dos terceras partes del bien inmueble (…) a rematar, la suma de $571.292.000 », pues considera que la providencia que se revoca se fundamentó en un dictamen pericial que cumplía los parámetros legales.

Analizada la documental allegada no se observa ninguna actuación arbitraria o caprichosa que transgreda los derechos fundamentales invocados, dado que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la que fue ponente la magistrada accionada, para revocar el auto que decidió sobre la citada objeción se apoyó en las pruebas, la jurisprudencia y las normas aplicables, que apreció e interpretó razonadamente.

En efecto, la Colegiatura tuvo en cuenta que dentro copias aportadas por el ejecutado obraba un dictamen con el que pretendió demostrar su inconformidad, pero que no indicó claramente « los fundamentos que permitan establecer que el avalúo catastral no revela el verdadero valor del predio objeto de remate, circunstancia que (…), imponía declara no fundada la objeción propuesta ».

Explicó que aunque en el experticio se especificó la ubicación, los linderos del inmueble, la descripción general y cabida superficiaria, no se señalaron «las razones técnicas que permitían concluir que el valor del metro cuadrado del terreno ascendía a la suma de $56.337,33, omisión que impide concederle valor a los resultados que de él dependen».

Hizo ver que el perito no aportó « un estudio estadístico de los valores comerciales del mercado o los promedios fijados por entidades especializadas, carencia que conlleva a que las conclusiones emitidas en torno al valor del metro cuadrado sea especulativa, y por lo tanto, sin idoneidad para acreditar el verdadero valor del inmueble, que en verdad cuestione la inferioridad del catastral y la existencia del error grave expuesto por la parte demandada».

Consideró que era frágil el fundamento de la experticia, como también lo era el haber realizado un cálculo con base « en los costos de inversión de un proyecto de vivienda, del que no se acredita que se esté desarrollando o que se ejecutará a corto plazo », lo que implicaba que el valor del metro cuadrado partiera de resultados inciertos derivados de la eventual construcción y venta de una urbanización. Por último cuestionó, que a pesar de que el proceso inició en el año 2000, la ejecutada no hubiera ejercido la potestad de del auto avalúo para fijar el valor real del inmueble, si consideraba que existía un « profundo desfase de cara al avalúo catastral ».

Así, no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar derecho fundamental alguno; por el contrario se advierte una interpretación razonada del asunto sometido al escrutinio de la autoridad accionada, sin que pueda intervenir el Juez constitucional en dicha decisión, máxime que ello solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se observa.

Las anteriores razones son suficientes para darle la razón al juez constitucional de primera instancia y confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8