CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°69866 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL930-2023 Radicación n.° 69866 Acta 11 Barranquilla (Atlántico), veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por BLANCA MIRYAM DAVID SALAZAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a SINTRASEGURIDADSOCIAL, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y «derechos adquiridos», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Afirmó que laboró para el ISS por 25 años y un mes, lo que equivalía a 1.515 semanas como trabajadora oficial y que la organización sindical Sintraseguridadsocial suscribió convención colectiva el 31 de octubre de 2001.
Que solicitó ante Colpensiones la pensión de vejez y, mediante Resolución No. SUB257414 del 28 de septiembre de 2018, se le concedió bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, a partir del 11 de septiembre de 2018, en cuantía de $1.226.171 con una tasa de reemplazo del 67.33% del promedio de los últimos 10 años. Igualmente, pidió a la UGPP el reconocimiento de la prestación de jubilación convencional y, por acto administrativo RPD 016442 de 27 de abril de 2015, le fue negada.
De ahí que, presentó demanda ordinaria laboral contra esta última y el Juzgado Treinta y Cinco Laboral de Circuito de Bogotá, el 11 de marzo de 2019, negó las pretensiones invocadas y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, el 24 de abril de 2019, confirmó la providencia reprochada. Se quejó de la anterior decisión, por cuanto expuso que el colegiado criticado incurrió en error de hecho al desconocer el precedente judicial sentado por esta Corporación en casos similares, como lo era la sentencia CSJ SL 3635-2020 y la CC SU555-2014.
Añadió que la pensión de vejez que le fue reconocida no era suficiente para cubrir sus necesidades básicas y que no tenía empleo, por lo que la anterior situación le afectó sus garantías invocadas. Aseveró que si bien había transcurrido un mayor plazo del que había fijado la Corte para presentar la acción de tutela, lo cierto era que, por tratarse de un derecho irrenunciable, su falta de garantía ponía en riesgo los derechos fundamentales.
Así las cosas, rogó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión emitida el 24 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, en su lugar, se dicte una nueva en la que se tenga en cuenta la sentencia CSJ SL3635-2020. Con proveído de 16 de marzo de 2023 se admitió la tutela, se vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de lo actuado en el proceso de marras e indicó que su decisión fue confirmada por el tribunal y que lo que se pretendía, en este escenario, era un estudio adicional.
Añadió que la parte actora presentó recurso de casación, empero se le declaró desierto por falta de sustentación, lo que advertía que no se cumplía con el requisito de residualidad. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, la parte pretende que se deje sin efecto la providencia de 24 de abril de 2019 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la de 11 de marzo de ese año proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de esa ciudad, oportunidad en la que se negaron las pretensiones invocadas en la demanda.
Conviene precisar de entrada, que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que la determinación fustigada se profirió el 24 de abril de 2019, frente a la cual se presentó recurso de casación y, el 16 de septiembre de 2020, esta Corporación declaró desierto el mecanismo excepcional por falta de sustentación y, la interposición de la presente acción fue el 3 de marzo de 2023, lo que resulta evidente que no cumple el mencionado requisito, pues desde esa última providencia, se sobrepasó el tiempo que ha mencionado la jurisprudencia como razonable para interponer este medio Y, no puede aceptarse el argumento de la parte accionante para no tener en cuenta dicho requisito, cuando alega que por “tratarse de un derecho irrenunciable, su falta de garantía ponía en riesgo los derechos fundamentales”, cuando esta Corporación ha mencionado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Frente a lo anterior, resulta claro mencionar que este trámite excepcional, no cumple uno de los presupuestos de esta acción frente a la decisión señalada, pues dejó superar, como ya se dijo, el término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo.
Elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, reiterada en la STL381-2021, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
A su vez, es importante mencionar que, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Lo anterior, por cuanto si bien se advierte que se instauró el recurso de casación, no se hizo la respectiva sustentación de la demanda y, por ello, se declaró desierto el medio extraordinario, por lo que desaprovechó que fuera estudiado su caso en la sede correspondiente. De ahí que, se resalta que esta no es la herramienta idónea para pretender obtener tal derecho, pues el mecanismo era el proceso judicial el cual adelantó y, que no uso en debida forma en sede de casación, por lo que no puede ser de recibo sus pretensiones.
Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00