República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63995 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL930-2016 Radicación n.° 63995 Acta No. 02 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS ERNESTO RUEDA ROJAS y EUGENIA BARRAQUER SOURDIS, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE CIVIL DE DESCONGESTIÓN de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso génesis de la presente la acción. I.
ANTECEDENTES CARLOS ERNESTO RUEDA ROJAS y EUGENIA BARRAQUER SOURDIS, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURÍDICA, BUEN NOMBRE, «TRANQUILIDAD y HONRA», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relataron que en calidad de vendedores junto con los señores Diógenes Luis Rovira González y Yohaney Lucía Gómez Galarza como compradores, suscribieron una promesa de contrato de compraventa respecto del inmueble identificado con matricula inmobiliaria no. 50N-157484 por valor de $800.000.000 sobre el cual, los hoy tutelantes recibieron el valor de $278.460.000 en efectivo y un automóvil avaluado en $94.000.000 como parte de pago; que llegado el día y hora para suscribir la escritura pública, ninguna de las partes compareció a la Notaria.
Indicaron que ante tal situación, presentaron demanda de pago por consignación contra los compradores, con miras a que se declararan en mora como acreedores de recibir el pago, respecto de $273.000.000.oo en efectivo, $5.460.000.oo por concepto de intereses legales, y la devolución del automóvil por el mismo precio que lo recibieron, esto es, $94.000.000.oo.
Manifestaron que el trámite se adelantó ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho que en sentencia de 12 de septiembre de 2014 denegó las pretensiones de la demanda. Que dicha decisión fue recurrida ante la Sala Civil de esta ciudad, autoridad que la confirmó en providencia de 3 de junio de 2015 al considerar que la acción de pago por consignación era improcedente.
Con base en los anteriores hechos, los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y para su efectividad, pretendieron que se revoque la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, se autorice el pago por consignación en cumplimiento de las prestaciones legales que están dispuestos a reconocer y pagar, originadas en la terminación del contrato de promesa de compraventa del inmueble identificado con matricula inmobiliaria no. 50N-157484 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes dentro del proceso génesis de la presente acción. Al interior del trámite, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, allegó la providencia dictada el 3 de junio de 2015, sin manifestación alguna.
La Jueza Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que desde el 4 de septiembre de 2015 el expediente fue enviado al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, motivo por el cual, no realiza ninguna manifestación al respecto. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2015, denegó el amparo reclamado al considerar que las decisiones censuradas se apoyaron en un criterio razonable, lo cual descartó una conducta arbitraria producto de su exclusiva voluntad.
Así refirió: (…) Revisadas las diligencias advierte la Sala que el amparo reclamado no está llamado a prosperar, como quiera que las providencias dictadas por las autoridades judiciales convocadas en torno a no ordenar judicialmente que se acepte el ofrecimiento de pago efectuado por los actores a los demandados dentro del asunto debatido, se apoyaron en reflexiones de orden fáctico y normativo que en manera alguna pueden considerarse caprichosas o arbitrarias, lo que elimina toda posibilidad de censurar lo resuelto en el escenario de los derechos fundamentales, dado que, en suma, no se trata de un acto ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnan, para lo cual exponen que el proceso de pago por consignación tiene como objetivo que quien se reconoce como deudor de otro le pague lo debido cuando el acreedor se niega a recibir. Que en el presente caso, se les «negó » el derecho a « devolver lo que no es [suyo] (…) obligando a mantener[se] en la condición de deudores cuando la voluntad (…) ha sido devolver a sus dueños lo que no es [suyo], pero ellos injustificadamente se han negado a recibir ».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la decisión del Tribunal dictada el 3 de junio de 2015, al confirmar la sentencia de 12 de septiembre de 2014 proferido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, por medio de la cual, denegó las pretensiones de la demanda, en tanto que consideró que la acción de pago por consignación se tornaba improcedente, toda vez que los hoy tutelantes no tenían la condición de deudores.
Pues bien, en el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello, porque la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la Sala accionada, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase cómo, en la providencia censurada de 3 de junio de 2015, la Sala de Civil del Tribunal de Bogotá confirmó que no es la acción de pago por consignación la vía para el fin pretendido por los actores, en tanto que la terminación del acuerdo, no operó por la simple voluntad de una de las partes, en tanto que ambos extremos litigiosos, expusieron que fue la contraparte quien no satisfizo las obligaciones a su cargo.
De ahí consideró que para tal efecto los demandados no eran acreedores de los actores y, por ende, se debía obtener tal declaración judicial para arribar a las pretensiones de la demanda. Así refirió: (…) los promotores pretenden que se declare que los convocados están en mora de recibir la suma de $278.460.000.oo y un vehículo, que aquellos habían entregado como pago parcial de las prestaciones acordadas en el contrato de promesa de compraventa suscrito el 28 de diciembre de 2011, sobre el inmueble ubicado en la carrera 7D número 108 A-95, identificado con matrícula inmobiliaria número 50N 157484, número catastral D108 T924.
Sin embargo, emerge palmario que Diógenes Luis Rovira González y Yohaney Lucía Gómez Galarza no son acreedores de esas prestaciones. En efecto, (…) se evidencia que ciertamente fue celebrado negocio jurídico entre Carlos Ernesto Rueda Rojas y Eugenia Barraquer Sourdis en condición de promitentes vendedores y Yohaney Lucia Gómez y Diógenes Luis Rovira González en calidad de promitentes compradores.
En el evocado convenio, los demandados, en lo que atañe al precio, única y exclusivamente se obligaron a pagar la suma de $800.000.000.oo en los términos allí definidos, Luego, es notoria la improcedencia de esta vía para el fin perseguido, pues, es un presupuesto de aquella que haya una “cosa debida” y que lo que se ofrece guarde relación con lo que los deudores se comprometieron a recibir.
Sin embargo, en el caso de marras, es notorio que los promotores perfilan su actuar a que se obligue a la pasiva a admitir una prestación que no está llamada a recibir, o por lo menos no en los términos por ellos pretendidos (…). Consecuente con lo señalado, reiteró que la resolución del contrato por disposición legal, da lugar a las restituciones mutuas, siempre y cuando, exista una decisión judicial que así lo disponga.
En tal sentido, explicó que ante el eventual incumplimiento de uno de los contratantes, el otro tiene la posibilidad de pedir la resolución del contrato o la ejecución coactiva de la obligación incumplida, con indemnización de perjuicios. Luego de ello, concluyó que no es la acción de pago por consignación la vía para el fin pretendido, tanto, que la « terminación del pacto no opera por la simple voluntad de uno de los contratantes, que se dice cumplido, sino que es indispensable o un mutuo consentimiento o un proveimiento jurisdiccional que así lo defina, más en este evento, en que ambos extremos litigiosos ponen de presente que fue su contraparte quien no satisfizo las obligaciones a su cargo ».
Así las cosas, la providencia proferida por el Tribunal que hoy se controvierte a través de la presente acción constitucional, al margen que se comparta o no, se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron las razones que tuvo el colegiado para confirmar la improcedencia de la acción de pago por consignación, toda vez que los hoy tutelantes no tenían la condición de deudores, dado que aceptaron que también incumplieron con la materialización del contrato, razón por la que se denegará el amparo deprecado.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10