CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57283 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL930-2015 Radicación n.° 57283 Acta 1 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARIO ALEXANDER RAMÍREZ HERRERA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 8 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra los JUZGADOS TRECE LABORAL, SEXTO CIVIL y SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia. Manifestó que promovió demanda ejecutiva contra Elcy Mireya Herrera con el fin de obtener el pago de sus acreencias laborales reconocidas en una diligencia de conciliación y por tanto el embargo de varios inmuebles de su propiedad; que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali quien libró mandamiento de pago, el 10 de septiembre de 2012, y decretó las medidas cautelares sobre los bienes denunciados.
Indicó que solicitó el 10 de diciembre de 2012 oficiar al Juzgado Sexto Civil del Circuito en aras de comunicar la existencia y prelación del crédito laboral y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que registrara el embargo. Que fue inadmitida la solicitud de registro de los bienes en atención a que los bienes presentaban embargos hipotecarios vigentes, razón por la que reiteró la solicitud de comunicar al juez civil la orden de prelación de créditos, a la que se accedió; sin embargo fue fijada fecha para remate el día 5 de diciembre de 2013 por parte del Juzgado Segundo de Ejecución Civil, siendo solicitada la cancelación de tal diligencia el 28 de noviembre de 2013, sin que se accediera a tal pretensión. Que llegada la fecha del remate, no fueron presentadas posturas y por tanto fue declarada desierta, por lo que el 12 de diciembre de 2013 la parte demandante dentro del proceso hipotecario solicitó la adjudicación del inmueble, la cual su negada hasta tanto el juzgado laboral se pronunciara sobre el oficio de fecha 5 de diciembre de 2013, decisión que fue repuesta al argumentar el demandante que dicho juzgado no se había hecho referencia alguna sobre las matrículas inmobiliarias 370 -490079 y 370 -489982 y por tanto se adjudicó el inmueble a la Cervecería del Valle.
Señaló que presentó acción de tutela anteriormente con el fin de evitar el remate del bien, la cual no fue concedida. Por lo anterior y ante la existencia de un nuevo hecho como lo es la adjudicación del bien, presenta acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso civil, desde la fecha en que se notificó a los jueces civiles la acreencia laboral.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 24 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la presente súplica constitucional y en virtud de la sentencia del 8 de octubre de 2014, denegó la protección procurada al considerar que las autoridades judiciales no han competido las irregularidades advertidas por el actor, máxime que contra la decisión del juzgado civil el accionante no hizo uso de los mecanismo legales.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó tal como se observa a folio 161 del cuaderno de tutela. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la decisión cuestionada por el actor, por medio de la cual el juzgado civil accionado adjudicó los bienes inmuebles identificados con números 370490079 y 3704882, obedeció a que frente a los citados predios no fue informada la prelación de acreencias laborales, lo que sí pasó frente al inmueble número 370480661, el cual está pendiente de remate y asignación, determinación que no advierte una actuación arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas, inmueble frente al cual puede hacer valer su acreencia laboral.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «Ello es así toda vez que la inconformidad del accionante tiene como objetivo final la nulidad de las actuaciones adelantadas inicialmente por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali y continuadas por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Cali y lo cierto es que ninguno de dichos juzgados actuó por fuera del marco normativo, teniendo en cuenta que como inicialmente se anotó dentro del proceso ejecutivo hipotecario bajo su conocimiento adelantado por Bavaria S.A contra Elcy Mirella Herrera, se embargaron tres bienes inmuebles identificados con números de matrícula inmobiliaria 370489661, 370490079 y 3704882, dentro del mismo proceso se fijó remate de aquellos, la que se declaró desierta, y posteriormente dos de dichos inmuebles, esto es los identificados con números 370490079 y 3704882 fueron adjudicados a la demandante como acreedor con título real sobre los mismos, sin que sucediera lo propio respecto del identificado con el número 370489661, pues conforme lo explico el juez segundo civil, sobre aquel pesaba una acumulación de embargo informada por el juez Trece Laboral del Circuito y en tal virtud imposible resultaba su adjudicación estando aún pendiente su remate y asignación de recursos por prelación a los acreedores respectivos, lo que deja entrever que el juez civil de ejecución siempre actuó ajustándose a derecho y conforme lo que fue informado oportunamente dentro del proceso ejecutivo».
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECISIÓN 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 8 de octubre de 2014, dentro de la acción instaurada por MARIO ALEXANDER RAMÍREZ HERRERA contra los JUZGADOS TRECE LABORAL, SEXTO CIVIL y SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9