CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47366 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL9299-2017 Radicación n.° 47366 Acta Extraordinaria 68 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la sociedad REN – REN LTDA., contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES: La sociedad Ren – Ren Ltda., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con la decisión de segunda instancia proferida el 21 de abril de 2015. La sociedad accionante acudió al presente mecanismo preferente y sumario con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del proceso ordinario de acción reinvindicatoria de dominio que adelantó contra Fernando Velasco Pardo y María Esperanza Hoyos Gutiérrez.
Como sustento de la petición de amparo manifestó que promovió proceso ordinario de acción reinvindicatoria de dominio, el que le correspondió por reparto al accionado Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali. Que surtido el trámite correspondiente a la primera instancia, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2014 que puso fin a dicha instancia y negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que la actora no es titular del derecho de dominio de los bienes, pues los enajenó a favor de los demandados, quienes no son meros poseedores, sino sus propietarios.
(fls. 24-35). Inconforme la sociedad demandante con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación. Definido mediante sentencia del 21 de abril de 2015 por el tribunal que confirmó la de primer grado. (fls. 57-70). Contra la anterior decisión la sociedad accionante interpuso el recurso extraordinario de casación y concedido por el juez colegiado, la Sala de Casación Civil mediante providencia del 2 de julio de 2015 admitió el recurso extraordinario y ordenó correr el traslado de rigor para su sustentación; vencido el término de traslado y presentada la demanda respectiva, en proveído del CSJ AC1151-2016 de fecha 3 de marzo de 2016 la Sala Civil de esta corporación declaró inadmisible la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario y declaró desierto el recurso de casación. (fls. 154-168).
La accionante interpuso recurso de reposición contra la anterior determinación, el cual se decidió en providencia CSJ AC968-2017 del 21 de febrero de 2017 en la que negó la reposición solicitada. (fls. 183-187); contra la cual se interpuso recurso de súplica y en proveído CJS AC1544-2017 del 13 de marzo de 2017 se rechazó por improcedente (fls. 197-198).
Recibida la presente acción constitucional por la Sala de Casación Civil de esta Corte, quien en providencia del 26 de mayo de 2017 dispuso la remisión por competencia a esta Sala. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se dejen sin efectos las decisiones en virtud de las cuales los despachos judiciales cuestionados no accedieron a las pretensiones imploradas en la demanda y en su lugar se ordene la cancelación de las inscripciones en los folios de matrícula inmobiliaria que relaciona, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga y de manera subsidiaria el a quo resuelva de fondo.
Mediante auto de 7 de junio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes del proceso que dio lugar a la presente acción constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término dentro otorgado, las autoridades judiciales cuestionadas se opusieron a la prosperidad de la acción. II.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el Tribunal puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que el Tribunal, en la determinación de fecha 21 de abril de 2015, la cual confirmó la sentencia de primera instancia, efectuó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido el cual, determinó que el problema jurídico que debía resolver, radicaba en establecer si se cumplen los requisitos para que la pretensión sea próspera, pues le corresponde al demandante de la acción reinvindicatoria, acreditar su derecho de dominio en forma tal que desvirtúe la presunción establecida a favor del poseedor demandado, dado que la posesión es un fenómeno proveniente de una situación estable y merece el respeto u la protección de la leu.
Esta acción impone al actor la carga de probar su derecho de propiedad. Seguidamente, el ad quem hizo un estudio de las normas aplicables al caso y una valoración de los elementos de convicción que se habían incorporado oportunamente al trámite del proceso, concluyendo que: Que si bien es cierto al momento de incoarse la demanda, la [sociedad] Ren Ren Ltda., figuraba como propietaria de los predios Ren Ren y la Estancia, a través de contrato de compraventa debidamente registrado, enajenó los predios a Fernando Velasco Pardo y María Esperanza Hoyos Gutiérrez, hecho modificativo de la relación sustancial que podrá ser tenido en cuenta al momento de proferir la sentencia de conformidad al artículo 304 del C.P.C., al haber sido alegado por el extremo pasivo de la acción. Lo anterior, comporta que al no encontrarse demostrado uno de los presupuestos de la acción, el cual atañe a la legitimación en la causa, la misma devenga en impróspera, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, reseñada, al pronunciarse acerca de la pérdida de la eficacia del título de adquisición, evento frente al cual indudablemente nos encontramos frente a los predios la Estancia y Ren Ren.
Más adelante agregó: También se argumenta por el demandante que existió otra acción penal iniciada esta por los demandados Velasco Pardo y Hoyos Gutiérrez en donde el Juzgado 1 Civil del Circuito, condenó por Estafa a la señora Zoraida Rodas Osorio, aquí debe señalarse que esta decisión a pesar de encontrarse vigente, no produjo ningún efecto con relación a los contratos de enajenación que realizó la sociedad Ren Ren a los aquí demandados.
Y en ese sentido también resultan inanes sus planteamientos acerca de la mala fe de los demandados, en la adquisición de los bienes cuya reinvindicación intenta, en la medida que dicho pronunciamiento se limitó a condenar por estafa a la representante legal de Ren Ren Ltda., sin adoptar medidas sobre las enajenaciones realizadas por ella.
(Cfr. Fl.66 Excepciones previas). Pues bien, una vez analizada la decisión materia de cuestionamiento, en los términos precedentes, esta Sala encuentra que la autoridad judicial cuestionada examinó en forma razonable el problema jurídico que había sido sometido a su juicio, valoró íntegramente las pruebas que se habían practicado oportunamente en el trámite del proceso y, finalmente concluyó, con fundamento en argumentos plausibles, que [E]n presencia de una relación contractual entre demandante y demandado, vigente al tenor del artículo 1602 del C.C., la simple aportación de dicho contrato, era suficiente para la desestimación de las pretensiones del actor, pues recordemos que, dada la naturaleza jurídica de la acción, vale decir real, y que presupone que la ocupación del poseedor sea de origen extracontractual, la existencia de un contrato impide, impide la prosperidad de la acción reinvindicatoria como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en multitud de decisiones ya reseñadas.
En efecto, de los argumentos de la Sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar la accionante, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Refulge entonces que lo pretendido por la quejosa es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por la autoridad judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, queda claro que en el presente caso no se dan los presupuestos necesarios que aconsejen la intervención de este juez constitucional, razón por la cual deberá desestimarse esta solicitud de amparo. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por la sociedad REN – REN LTDA., contra la la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2