CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 43798 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9299-2016 Radicación N° 43798 Acta No. 24 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la señora ROSMIRA DE JESÚS ARANGO GUZMÁN contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES La señora Rosmira de Jesús Arango Guzmán, a través de apoderado judicial, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Aduce que la señora Arango Guzmán, promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional.
Señala que el conocimiento de la demanda, le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 10 de septiembre de 2015, condenó a “Colpensiones” al reconocimiento y pago del retroactivo pensional, causado entre el 1° de noviembre de 2014 y el 30 de junio de 2015, debidamente indexado y condenó en costas.
Manifiesta que inconforme con la decisión anterior, interpuso el recurso de apelación y el Tribunal Superior de Medellín, por fallo de 11 de diciembre de 2015, revocó la decisión de primera instancia. Arguye que la providencia de segunda instancia, no se limitó a los puntos de inconformidad la única apelante, sino que procedió a revisar en su totalidad la decisión de primer grado para revocarla.
Estima, que dicha actividad judicial vulnera el principio de la no reformatio in pejus estatuido en el artículo 328 del Código General del Proceso y de paso el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, sobre el principio de consonancia, por lo tanto, solicita se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juez plural y en su lugar se ordene la expedición de una nueva, respetando dicho principio.
Afirma que en dicho asunto no era procedente el recurso de casación, por cuanto a su juicio la cuantía no excedía los 120 salarios requeridos. Por auto de 23 de junio de 2016, esta Sala de la Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de discusión constitucional y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto no es el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de derechos laborales. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
Igualmente, la norma precitada en concordancia con lo estatuido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, determina que la queja constitucional, no puede ser utilizada cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. No es, entonces, una figura de la cual pueda emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, esta acción pública, no resulta ser la adecuada, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que están siendo quebrantados a la persona.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello, subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior.
En el presente asunto, se advierte, que no obstante la accionante manifiesta que no hizo uso del recurso extraordinario de casación, pues a su juicio las pretensiones de la demanda no cumplían con la cuantía exigida por la ley para interponerlo, debió haber activado dicho medio de defensa judicial con el cual contaba para atacar la decisión del Juez de Segundo Grado, para que se definiera su procedencia, máxime que una de las causales que hace viable dicha impugnación extraordinaria, por previsión del artículo 87 del CPTSS, es « Contener la sentencia de decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta », hecho que como la manifiesta el accionante, incurrió la providencia censurada, por tanto, si no hizo uso en forma oportuna de los medios procesales que la ley otorga para hacer valer sus derechos, no resulta comprensible que frente a esta conducta, se pretenda atribuir a la accionada la trasgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuró valer en forma oportuna.
De manera que ante la ausencia del empleo del referido recurso garantista por parte de la accionante, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez, que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. De otra parte, se advierte que dentro del trámite tutelar, no se aportó prueba alguna tendiente a demostrar la trasgresión de los derechos fundamentales, por los cuales la accionante hoy propende por su amparo, pues no basta con alegar que los mismos fueron quebrantados sino es menester su acreditación. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por la señora ROSMIRA DE JESÚS ARANGO GUZMÁN contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, conforme lo considerado en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7