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STL9298-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1122 de 2007Ley 1438 de 2011Ley 1450 de 2011Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66969 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL9298-2016 Radicación n.° 66969 Acta 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el DEFENSOR DEL PUEBLO CON JURISDICCIÓN EN EL DEPARTAMENTO DEL VAUPÉS, contra el fallo proferido el 28 de abril de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, dentro de la acción de tutela interpuesta por el recurrente en contra del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, GOBERNACIÓN DEL VAUPÉS, SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE VAUPÉS, ALCALDÍAS MUNICIPALES DE MITÚ, CARURÚ y TARAIRA, SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE MITÚ, SECRETARÍAS DE DESARROLLO SOCIAL DE CARURÚ y TARAIRA, ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE MITÚ, MALLAMAS EPS y CAPRECOM EPS, trámite al cual fueron vinculadas la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LOS ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y DEFENSORÍA DELEGADA PARA LA SALUD, LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA DISCAPACIDAD DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

Se acepta el impedimento manifestado por los Magistrados JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ y FERNANDO CASTILLO CADENA, en consecuencia declárense separados del conocimiento de la presente acción. I.

ANTECEDENTES Carlos Javier Bojacá Galvis, Defensor del Pueblo con jurisdicción en el Departamento del Vaupés, quien manifestó que actuaba como agente oficioso de los «Habitantes Indígenas y No Indígenas de las zonas del Departamento del Vaupés que no cuentan con Centros de Salud o Unidades Básicas de Atención», presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, integridad personal, salud y seguridad social.

Afirmó que, desde hacía más de 10 años, en el Departamento del Vaupés existía una única sóla red prestadora de servicios de salud, pues sólo operaba la ESE Hospital San Antonio de Mitú, clasificada en el nivel de mediana complejidad; que existían Centros de Salud en las comunidades indígenas de Acaricuara y Yavaraté y en los Municipios de Carurú y Taraira, 15 puestos de salud en distintas zonas del Departamento y 54 Unidades Básicas de Promoción; que los servicios de mayor complejidad se contrataban con la red pública y privada de ciudades del interior del país, caso en el cual era necesario que el traslado de los pacientes se realizara por vía aérea; que las IPS de baja complejidad eran atendidas por auxiliares de enfermería y que, periódicamente, las zonas debían ser cubiertas por «grupos extramurales e interdisciplinarios de salud», los cuáles sólo se desplazaban una vez al año. Que el informe del Ministerio de Salud del año 2013, señaló que la población a cubrir en el Departamento del Vaupés ascendía a 42.817 habitantes, de los cuales 26.226 estaban en el régimen subsidiado, 2.592 en el contributivo, 1.703 en el régimen de excepción y los restantes como vinculados.

Que el 5 de mayo de 2015, la Secretaría de Salud del Departamento del Vaupés remitió oficio a la Coordinación Regional de CAPRECOM EPS, en el que le informó sobre la situación de salud de la zona del Pira Paraná; que allí expresó que los grupos extramurales no asistían con enfermero ni odontólogo, que su presencia era irregular y no era concertada con las autoridades tradicionales y que se presentaron muchos casos de «piodermatis, (sic) dermatitis y niños con infección respiratoria aguda»; que, como podía evidenciarse, a pesar de tratarse de casos de menor complejidad, éstos no eran resueltos.

Que en el Boletín Oficial “Cómo Vamos Salud” de junio de 2015, la Secretaría de Salud Departamental indicó que la notificación de casos para caracterización epidemiológica no era del 100%, debido a la ausencia de personal calificado para reportar la información, circunstancia que contribuía al «desencadenamiento de brotes y epidemias que [podían] redundar en una alta morbilidad y desarrollo de mortalidades evitables»; y que la cobertura en vacunación era insuficiente; que el ICBF allegó a la Defensoría del Pueblo del Vaupés un documento del 12 de septiembre de 2015, en el cual las autoridades indígenas de la zona Isana – Surubí, solicitaban que de manera urgente se enviara un promotor de salud y la programación de brigadas para atender casos de «fiebre y vómito».

Que el 9 de septiembre de 2015, la Secretaría de Salud Departamental del Vaupés informó a las autoridades tradicionales de algunas zonas que los grupos extramurales, a cargo de la ESE, garantizaban la prestación del servicio de salud y señaló que éstos debían efectuarse mínimo 2 veces al año; que el 26 de octubre de 2015, el Gerente del Hospital San Antonio de Mitú le comunicó a la Defensoría que desde hacía 5 años no se realizaban desplazamientos de comisiones médicas por la presencia de grupos armados al margen de la ley; que en los años 2014 y 2015 la Brigada no había emitido un concepto claro sobre la seguridad de la zona que permitiera enviar la comisión de salud sin riesgo para el personal médico.

Que la Defensoría había recibido escritos de varios habitantes de las comunidades en los que expresaban las deficiencias del servicio y la atención médica, relativos a la falta de centros de salud, personal de salud, medicamentos, botiquín de primeros auxilios, medios de radiofonía para comunicar los casos urgentes, inasistencia de las brigadas médicas, inadecuada infraestructura de las UBA, reclamos por la falta de suministro de transporte (avionetas) por parte de CAPRECOM EPS para trasladar a los pacientes en casos de accidentes, quejas por fallas de la atención médica, ausencia de jornadas de vacunación. También indicaron que se habían reportado fallecimientos de 5 personas, ocurridos en agosto y diciembre de 2013, 6 de febrero, 10 de abril y 29 de agosto de 2015, entre ellos 2 menores de edad, además de un sub registro de casos.

Que en varias ocasiones las personas optaban por la medicina tradicional y sólo acudían al hospital en casos de gravedad; que no existía una atención diferencial para los pueblos indígenas que correspondían al 90% de la población; que las Secretarías de Salud del nivel departamental y municipal no habían hecho uso de sus facultades para mejorar el sistema de salud, como tampoco habían iniciado investigaciones contra las entidades promotoras y prestadoras del servicio de salud; que las entidades de inspección, vigilancia y control tampoco habían ejercido efectivamente sus atribuciones.

Que en el “INFORME SITUACIÓN QUE EN MATERIA DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL SOPORTA EL DEPARTAMENTO DEL VAUPÉS ” presentado por la Defensoría Regional a la Defensoría Delegada para la Salud, de marzo de 2015, se señaló que el sistema de salud no abarcaba de forma eficiente a la población dispersa; no existía un modelo de atención diferencial para las comunidades indígenas que comprendían el 90% de los habitantes; no existía una política pública para la atención de las personas en condiciones de discapacidad; existía un sub registro de información de las muertes y enfermedades por falta de notificación en los periodos en que no había personal contratado; que las enfermedades EDA e IRA generaban un alto riesgo de mortalidad y eran la principal causa de morbilidad en la primera infancia; que el personal contratado para el área rural era insuficiente, no era contratado en forma permanente y carecía de la idoneidad necesaria para atender a la población; que el personal médico no tenía medios de transporte para los recorridos, ni insumos médicos; que no todos los puntos de atención contaban con medios de comunicación para realizar las interconsultas y remisiones; que el traslado de los pacientes hacia la capital del Departamento se dificultaba por demoras en la comunicación con el Hospital o porque la EPS no autorizaba a tiempo el transporte y deficiencias en la infraestructura de los puestos de salud.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó: i) que se ordenara a las accionadas la adopción de todas las medidas administrativas, financieras y presupuestales necesarias, así como un plan integral que garantizara a la población el acceso al servicio de salud de forma continua, efectiva, oportuna y universal. ii) que tomaran medidas tendientes a la ampliación de la red de prestación de servicios en todo el Departamento e incluyeran un mínimo de 5 Centros de Salud adicionales en las zonas más alejadas, tales como: alto y bajo Apaporis, Pira Paraná, y alto y bajo Vaupés. iii) que dispusieran personal de salud permanente, insumos y medicamentos necesarios en los centros y puestos de salud y vincularan 54 auxiliares de enfermería para las UBP. iv) que garantizaran 3 comisiones extramurales anuales para las comunidades dispersas geográficamente y que suministraran equipos de radiofonía vi) que reactivaran y habilitaran la infraestructura de los 10 puestos en salud existentes en el Departamento. vii) que se compulsaran copias a los órganos de control para que iniciaran las investigaciones a que hubiere lugar.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Inicialmente, la acción de tutela fue admitida el 1 de diciembre de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, que ordenó la notificación a las partes para que ejercieran el derecho de defensa. Por auto del 20 de abril de 2016, el Tribunal dio cumplimiento a lo ordenado por esta Sala en la providencia CSJ ATL1258-2016 y, en tal sentido, admitió la acción de tutela y vinculó a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Defensoría Delegada para la Salud, la Seguridad Social y la Discapacidad de la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de la Procuraduría General de la Nación. Dentro del término de traslado se incorporaron las siguientes respuestas: La SECRETARÍA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE TARAIRA manifestó que había celebrado convenios interadministrativos para garantizar el desarrollo de las acciones de inmunización en el área urbana y rural y había contratado servicios profesionales, técnicos y logísticos para fortalecer las acciones de salud pública.

Refirió que estuvo atento a la asignación de personal de salud contratado por la ESE Hospital San Antonio de Mitú para el Centro de Salud de la cabecera municipal y había destinado recursos para el mantenimiento de su infraestructura. Indicó que las comisiones médicas extramurales se habían adelantado una vez al año; que había contratado a 3 promotores de salud por periodos de 6 y 5 meses para la atención de la población dispersa y había dotado a las UBP de radio teléfonos, destinados a las comunidades del Bajo Apaporis y Rio Taraira, como también fueron destinados recursos para la construcción de Unidades Básicas Primarias en las comunidades de Jotabeyá, Campo Alegre, Aguas Blancas, Bocas de Uga, Ñumi, Vista Hermosa y para el mantenimiento de las ubicadas en Curupira y Bocas de Taraira.

Finalmente, indicó que era importante la ampliación de la red de servicios y su inclusión en el Plan Bienal del Ministerio de Salud para construir el Puesto de Salud en la zona rural del Municipio. La ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE MITÚ informó que los grupos extramurales, compuestos por un médico, un odontólogo y un enfermero, realizaban recorridos durante el año en diferentes comunidades; sin embargo, los altos costos y riesgos que representaba su traslado a «zonas rojas», dificultaba la actividad de los profesionales de salud; que, pese a ello, las comisiones se desplazaban con precaución «de lo que pueda ocurrir con los grupos armados al margen de la ley».

Precisó que el Hospital prestaba el servicio de salud, pero el mantenimiento y adecuación de la red de servicios era atribución del ente territorial. Aseguró que la Defensoría del Pueblo no puso en su conocimiento los informes a los que hizo alusión en los hechos de la tutela. Indicó que era cierto que la red de servicios del área rural era deficiente, pero ello era responsabilidad directa de los entes territoriales y que la ESE estaba desarrollando su labor en debida forma, según los estándares de prestación del servicio y, de acuerdo con su capacidad y nivel de complejidad.

Advirtió que las medidas que llegaran a adoptarse debían tener en cuenta el principio de estabilidad financiera, el cálculo de los recursos y la competencia para su asignación, pues, de lo contrario, la imposición de cargas sin el presupuesto conllevaría al desequilibrio financiero de las entidades accionadas. La ALCALDÍA DE MITÚ señaló que la efectividad de la prestación del servicio de salud recaía en la Secretaría de Salud Departamental del Vaupés y en la ESE Hospital San Antonio de Mitú; no obstante, el Municipio estaba construyendo 2 puestos de salud en las comunidades de Acaricuara y Yuruparí. MALLAMAS EPS adujo que prestaba el servicio a sus usuarios, a quienes garantizaba el transporte, albergue y alimentación cuando requerían traslado para recibir atención de tercer y cuarto nivel de complejidad.

Señaló que estaba presta a hacer presencia en las zonas de difícil acceso; que las brigadas médicas estaban contratadas con la IPS, Hospital San Antonio de Mitú; que, además, contaba con una amplia red de prestadores que le permitía garantizar una atención de salud óptima. Indicó que la ampliación de la red de servicios era competencia del Gobierno Nacional y que la acción de tutela no era la vía procedente para atender las pretensiones del actor, porque no estaba demostrado el quebrantamiento de los derechos individuales, sino que se estaba alegando la vulneración de derechos colectivos, de tal manera que la acción popular era el mecanismo adecuado de protección. La SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE CURURÚ adujo que respaldaba la acción de tutela interpuesta, en tanto perseguía una mejor prestación del servicio de salud; no obstante, peticionó que no se lesionaran los intereses fiscales del Municipio, que venía invirtiendo los recursos recibidos de la Nación conforme a la ley.

El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL expuso que el artículo 156 de la Ley 1450 de 2011 reglamentaba el Programa Territorial de Reorganización, Rediseño y Modernización de Empresas Sociales del Estado, en el que se incluía el diagnóstico de las IPS y de la red en cada territorio y el componente de acceso al servicio; que dentro de ese marco, su competencia era la de viabilizar la propuesta de cada entidad territorial; que para el caso del Departamento del Vaupés, el Ministerio había viabilizado la propuesta el 28 de octubre de 2013, programa en el que estaban previstos 73 puntos de atención adscritos a la ESE Hospital San Antonio de Mitú. En ese orden, señaló que era competencia del Departamento determinar las necesidades de la red y, de considerarlo procedente, solicitarle el ajuste del Programa.

El DEPARTAMENTO DEL VAUPÉS informó que el 24 de junio de 2015, la Secretaría de Salud Departamental suscribió el Convenio No. 262 con la ESE Hospital San Antonio de Mitú, con el objeto de garantizar la prestación del servicio de salud a la población, con la inclusión de las zonas dispersas del Departamento y que también comprendía comisiones extramurales y radiofonía, entre otros servicios.

Refirió que, igualmente, por medio del convenio interadministrativo 0160 del 21 de abril de 2015, el referido Hospital se obligó a prestar atención a la población vulnerable no afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud y a los beneficiarios del régimen subsidiado en lo no cubierto en el POS. De igual forma, indicó que el 31 de marzo de 2016 presentó el Plan Financiero Territorial al Ministerio de Protección Social para su validación, en el cual se garantizaba el uso integral y eficiente de los recursos, se establecían metas para la inversión, se buscaba el aseguramiento universal de la población y se unificaban los planes de beneficios; que en el Plan Territorial de Salud igualmente previó la construcción de 10 Puestos de Salud y 7 UBAS y en el Plan Bienal estaba contemplados 32 proyectos enfocados en políticas de salud para el área rural, en el marco del pos conflicto.

Agregó que en el Convenio 288 de 2006, cuyo objeto es fijar los términos para la reorganización de la red de servicios, existía una propuesta de conformación de la Red Departamental. CAPRECOM EPS-S resaltó que el modelo de salud para comunidades indígenas sería una pieza fundamental para garantizar la prestación del servicio en las zonas rurales del Departamento.

Sostuvo que, si bien existían problemas con la organización de la red de prestación de servicios, venía trabajando con la población dispersa para comunidades indígenas con enfoque diferencial, con énfasis en atención primaria en salud familiar y comunitaria, para mejorar la prestación de servicios de salud. Posteriormente solicitó su desvinculación en atención a su proceso de liquidación. La Defensoría del Pueblo adujo que los Defensores Regionales actuaban en representación y por delegación del Defensor del Pueblo, por lo que su vinculación era improcedente.

La Procuraduría General de la Nación, Delegada para el Trabajo y la Seguridad Social, indicó que no existían antecedentes del caso en la entidad, pero que había dispuesto su selección para realizar el seguimiento y establecer las medidas a adoptar. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia del 28 de abril de 2016, declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que el medio idóneo para la protección de los derechos invocados era la acción popular.

III. IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito de impugnación en el que sostuvo que la acción de tutela sí era procedente, debido a que estaba demostrada la vulneración de derechos fundamentales en casos puntuales. Indicó que, si en gracia de discusión, se admitiera la existencia de otro medio de defensa, no era idóneo ni eficaz para obtener los fines pretendidos en esta acción. IV.

CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la impugnación, debe tenerse en cuenta que el numeral tercero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en materia de derechos colectivos establece que la acción de tutela no procederá: Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.

Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. En ese orden, la Sala comenzará por examinar si los derechos invocados por el Defensor del Pueblo del Vaupés son susceptibles de protección por vía de la acción popular o de la acción de tutela; al respecto, el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, por la cual se regula el ejercicio de las acciones populares y de grupo, contempla como derechos colectivos, entre otros: g) La seguridad y salubridad públicas. h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

Ahora bien, la salubridad pública ha sido entendida por el Consejo de Estado como «la garantía de la salud de los ciudadanos»; el acceso a la infraestructura de servicios que la garantice la salubridad pública como: «(…) la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, buscando disminuir el número de personas enfermas en un lugar específico y en un espacio de tiempo determinado.

En el presente caso, existe una clara vinculación entre el interés colectivo a la salubridad pública, con el derecho fundamental a la seguridad social, en lo que tiene que ver con la salud, como quiera que éste último es un servicio público esencial y obligatorio cuyo objeto es garantizar el acceso de todos los colombianos al desarrollo, cuidado y atención de su salud».

(CE rad. 25000-23-24-000-2002-0490-01 AP). En cuanto al interés colectivo, relacionado con «el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna» recuerda esta Sala que la salud tiene una doble connotación: es un derecho fundamental y, a su vez, un servicio público esencial; por consiguiente, si se persigue su protección bajo el primer aspecto, ciertamente, lo procedente es acudir a la acción de tutela, caso en el que se exige que se encuentre clara y precisamente determinada la vulneración o amenaza concreta de esta prerrogativa respecto de personas individualmente consideradas; por el contrario, si se pretende una prestación eficiente, oportuna y universal del servicio de salud que se brinda a una comunidad, el mecanismo constitucional idóneo y eficaz no es otro que la acción popular, pues, como se ha visto, fue diseñado para proteger derechos colectivos, tales como: la salubridad pública, una infraestructura de servicios que la garantice, el acceso a los servicios públicos, como tales, y a que éstos se presten de manera eficiente y oportuna.

De acuerdo con lo anterior, la situación descrita por el Defensor del Pueblo, en cuanto atiende a una situación de salud pública, en la que se denuncia la falta de cobertura de la red de servicios para atender a los habitantes indígenas y no indígenas del Departamento del Vaupés; las deficiencias de la infraestructura de los centros y puestos de salud y la falta de un enfoque diferencial para los grupos étnicos, se encuentra claramente enmarcada en los literales antes señalados, de tal manera que, en efecto, puede concluirse que la acción popular se constituye en el mecanismo judicial de protección. Y, aunque el Defensor del Pueblo del Vaupés insiste en que la acción de tutela es procedente porque se encuentra involucrada la vulneración del derecho a la salud, la Sala encuentra que ésta es indeterminada, esto es, no se reclama la protección de sujetos concretos que requieran una protección específica para atender su condición médica personal, pues, como se pudo ver en los antecedentes y se observa en los documentos incorporados, existen múltiples solicitudes e informes que describen una insuficiencia de la red de prestación del servicio de salud para brindar cobertura y acceso a todos los habitantes del Departamento del Vaupés en condiciones de eficiencia y oportunidad, es decir, se trata de una deficiencia estructural del servicio que de forma generalizada puede llegar a afectar a la comunidad.

Por consiguiente, aún cuando existe una correlación entre la prestación del servicio público de salud y el derecho a la salud, no se acreditó el quebrantamiento de derechos fundamentales de personas concretas, ni mucho menos, que determinados sujetos se encontraran ante un perjuicio irremediable; en esa medida, no es la acción de tutela el mecanismo adecuado de protección. Adicionalmente, es pertinente señalar que no existen razones ni evidencias que descarten la falta de idoneidad y eficacia de la acción popular para obtener las pretensiones formuladas por el agente oficioso, pues debe recordarse que se trata de una acción constitucional de trámite preferencial, diseñada para discutir los asuntos aquí planteados, en la que se brinda un espacio más amplio de debate probatorio que, por tanto, garantiza plenamente el derecho a la defensa de las partes involucradas; prevé la posibilidad de solicitar medidas cautelares, aún antes de la notificación de la demanda, entre ellas, «(…) que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado» y, además, contempla la posibilidad de que se celebre un pacto de cumplimiento para proteger los derechos colectivos, bajo la dirección del juez de conocimiento.

Concluido como está que la acción de tutela es improcedente para dictar las medidas solicitadas por el actor, también resulta evidente que éstas constituyen parte de una política de salud pública en la que no puede interferir el juez de tutela, so pena de desconocer la competencia y las facultades de las autoridades encargadas de su diseño e implementación. Efectivamente, la Ley 1122 de 2007 catalogó al Departamento del Vaupés como uno de los territorios con población dispersa geográficamente, y asignó al Gobierno Nacional la competencia para diseñar mecanismos adecuados para mejorar el acceso al servicio de salud, es así como en su artículo 14 señaló: Por tratarse de una población dispersa geográficamente y con el fin de facilitar la operatividad en la atención en salud de la población de los departamentos de Amazonas, Caquetá, Guaviare, Guainía, Putumayo, Vichada y Vaupés, el Gobierno Nacional definirá los mecanismos que permitan mejorar el acceso a los servicios de salud de dichas comunidades y fortalecerá el aseguramiento público en dichos Departamentos.

(Subraya fuera de texto) En armonía como lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1438 de 2011 señaló:  El Gobierno Nacional definirá los territorios de población dispersa y los mecanismos que permitan mejorar el acceso a los servicios de salud de dichas comunidades y fortalecerá el aseguramiento, y el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, estableció: El Estado deberá garantizar la disponibilidad de los servidos de salud para toda la población en el territorio nacional, en especial, en las zonas marginadas o de baja densidad poblacional.

La extensión de la red pública hospitalaria no depende de la rentabilidad económica, sino de la rentabilidad social. En zonas dispersas, el Estado deberá adoptar medidas razonables y eficaces, progresivas y continuas, para garantizar opciones con el fin de que sus habitantes accedan oportunamente a los servicios de salud que requieran con necesidad.

(Subraya fuera de texto) También debe tenerse en cuenta que en el Departamento del Vaupés habitan comunidades indígenas que representan la mayoría de la población y requieren un tratamiento diferencial que sea respetuoso de sus costumbres y tradiciones, como lo dispone el artículo 6 de la citada Ley 1751. En tales condiciones, la solución de fondo frente a la problemática descrita requiere indudablemente el diseño e implementación de una política pública de salud integral que atienda las especificidades y necesidades de toda la población del Departamento del Vaupés, en la que, además, las autoridades garanticen la participación de las personas afectadas y, particularmente, la concertación con las comunidades indígenas del Departamento a través de los mecanismos idóneos, lo que cobra relevancia dada la obligación que le asiste al Estado de propender por el diseño de un sistema o modelo de atención con enfoque diferencial.

No puede, por tanto, el juez de tutela interferir en una actuación que concierne a las autoridades públicas nacionales, departamentales, municipales y comunitarias, en la que además se involucran decisiones de índole presupuestal que escapan del ámbito de esta acción. Ahora bien, tampoco puede desconocerse que en el expediente el Ministerio de Salud y Protección Social informó que se estaba adelantando un programa para el fortalecimiento de la red de prestación del servicio, conforme al Concepto Técnico del ajuste del Plan Bienal de Inversión en Salud 2014-2015, en el que le otorgó viabilidad a la propuesta presentada por la Secretaría de Salud del Departamental del Vaupés, a quien le recomendó hacer los ajustes necesarios.

También debe observarse que la Secretaría de Salud Departamental indicó que había celebrado los convenios necesarios con la ESE Hospital San Antonio de Mitú para atender a la población dispersa, y que había presentado el Plan Financiero Territorial en Salud al Ministerio para su validación; como también, que los Municipios de Mitú, Cururú y Taraira afirmaron que estaban invirtiendo los recursos para construir UBPS, Puestos de Salud y acciones de mantenimiento y dotación. En ese orden, según lo informado por las autoridades, dentro del marco de sus competencias, están realizando actuaciones tendientes a mejorar y fortalecer la prestación del servicio de salud en el Departamento a partir del Programa Territorial de Reorganización, Rediseño y Modernización de la Red de Prestación del Servicio de Salud y de la propuesta de Reorganización de la Red presentada por el Departamento del Vaupés que debe contar con la aprobación del Ministerio de Salud.

Finalmente, debe señalar la Sala que el Defensor del Pueblo está legitimado para formular la acción popular en defensa del interés colectivo de la comunidad; como también, si así lo considera oportuno, solicitar la vigilancia o intervención de los organismos de control. Conforme a las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar la decisión impugnada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Impedido JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 21