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STL9297-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 0184 de 2014Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 73227 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL9297-2017 Radicación 73227 Acta n° 22 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación presentada por la GERENCIA DEL ESPACIO PÚBLICO Y MOVILIDAD DE CARTAGENA contra el fallo proferido el 19 de abril de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad, dentro de la acción de tutela que adelanta WILLIAM RODRÍGUEZ CUBIDES contra la recurrente y LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, trámite en el que intervino la alcaldía de Cartagena.

I.

ANTECEDENTES WILLIAM RODRÍGUEZ CUBIDES promovió el presente mecanismo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y TRABAJO. Refirió el accionante, en síntesis, que el 3 de marzo de 2017, funcionarios de la Gerencia de Espacio Público de Cartagena y de la Policía Nacional se presentaron en el local comercial de su propiedad denominado «MR CREPE» el cual estaba ubicado en la avenida San Martín no. 40-70 de Bocagrande, con la finalidad «confiscar» su herramienta de trabajo denominado « carro woks».

Adujo que dicho elemento estaba ubicado en una terraza privada que tomó en arriendo, por valor mensual de $5.000.000, y que en el momento de la incautación, atendía un evento de 150 personas que le arrojaba una utilidad de $3.000.000, pero que por tal situación, no percibió ganancia alguna. Narró que en ese momento le solicitó a los agentes de policía que le notificaran el acto administrativo donde constara que ese lugar formaba parte del espacio público, así como la orden de desalojo, ante lo cual, la autoridad guardó silencio, lo que calificó como una actuación «arbitraria y violenta».

Con base en lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo con el objetivo de que se protejan sus derechos fundamentales presuntamente conculcados y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Gerencia de Espacio Público y Movilidad de Cartagena restituirle el carro «woks» en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su confiscación. Asimismo, pidió que se le paguen los gastos de transporte de dicho elemento y se le reconozca una indemnización por los perjuicios causados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído adiado 31 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la demanda de este asunto y dispuso notificar a las autoridades convocadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Policía Nacional manifestó que el 3 de marzo de la presente anualidad, los brigadistas de la Gerencia de Espacio Público y Movilidad adelantaron acciones para la conservación y recuperación del espacio público y que en dicha actividad, encontraron un carro de comidas rápidas que no tenía permiso para ubicarse en ese sector de Bocagrande, por lo que procedieron a retener el carro «woks».

Agregó que los agentes de la institución tuvieron que intervenir para evitar que estos funcionarios fueran agredidos. Finalizó por solicitar que sea denegado el amparo invocado, pues estimó que no vulneró derecho alguno del peticionario. El Gerente de Espacio Público y Movilidad Distrital de Cartagena, indicó que retuvo el carro «woks» de propiedad del tutelante porque este ejercía una función «económica de forma ilegal», en tanto no estaba incluido en el registro único de vendedores informales.

Arguyó que no se quebrantaron las garantías constitucionales del actor, pues la recuperación del espacio público es una obligación del Estado, por lo que no es necesario emitir un acto administrativo para realizar operativos de control y explicó que, en todo caso, el accionante debe acudir a la Inspección de Policía de la comuna 1 de Bocagrande a notificarse de la resolución de sanción. Agotado el trámite de rigor, el a quo constitucional mediante sentencia de 19 de abril de 2017 concedió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó a la Gerencia de Espacio Público y Movilidad de Cartagena que proceda a hacer devolución del carro «woks» al promotor y se abstenga de efectuar cobro por concepto de gastos de bodegaje.

Para arribar a su decisión, sostuvo que aunque en principio el mecanismo ius fundamental es improcedente, teniendo en cuenta que el procedimiento de los brigadistas estuvo ajustado a sus funciones, y que existe un mecanismo alterno para la recuperación de los bienes retenidos, la administración debe propender por la regularización del trabajo del accionante a través de asesorías para lograr inscribirse y adelantar las gestiones necesarias para desempeñar su actividad laboral bajo el principio de confianza legítima, ya que el elemento confiscado es su fuente de ingresos para la subsistencia propia y la de su familia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Gerencia de Espacio Público y Movilidad de Cartagena la impugna y expone que el petente no acreditó los supuestos de hecho alegados, tales como el documento de retención del elemento de trabajo, el contrato de arrendamiento de la terraza en la que dijo tener su negocio o alguno que acredite su registro como vendedor informal.

Indica que el promotor no se encontraba amparado por el principio de confianza legítima, pues no figura inscrito en el registro de vendedores informales, razón que justifica la operación de recuperación de espacio público, que finalizó con la retención del carro «woks». Por último, agrega que el gestor cuanta con otro mecanismo para obtener la devolución del elemento retenido, conforme lo dispone el Decreto 0184 de 2014.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Al descender al sub judice, se tiene que el accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de la protección de sus derechos fundamentales con miras a obtener la devolución del carro «woks», del que deriva ingresos para su subsistencia. En tal sentido, el a quo constitucional concedió el amparo pretendido y ordenó a las convocadas que ejecutaran dicha devolución sin cobro de bodegaje.

Inconforme con la decisión referida la Gerencia de Espacio Público y Movilidad de Cartagena asegura que el petente no se encontraba amparado por el principio de confianza legítima, pues no estaba inscrito en la base de datos de vendedores informales y que cuenta con otro mecanismo de defensa para obtener la devolución de la mercancía. En ese orden, debe decirse que en el Acuerdo 040 de 2006 expedido por la alcaldía de Cartagena, «se establecen los principios, objetivos, se define la política pública dirigida a la formalización de la economía como apoyo a las personas que ocupan el espacio público y se permite la recuperación del mismo», el cual tiene como destinatarios a los ocupantes del espacio público que se encuentran amparados en el principio de confianza legítima en el ámbito territorial de ese municipio, e «inscritos en el registro único de vendedores» (folios 32 a 40).

Lo anterior, para tener presente que el ente territorial, reguló la forma en que cada vendedor informal podía ejercer sus actos comerciales en zonas de espacio público de la ciudad, esto previo a una inscripción en el mencionado. De conformidad a lo anterior, William Rodríguez Cubides no demostró hallarse inscrito en dicho registro; por el contrario, obra copia del acta de retención no. 1897 de 3 de marzo de 2017, en la que se dejó constancia de que este no contaba con el «respectivo permiso o autorización provisional» para ocupar el espacio público, frente a la cual, el tutelista no presentó oposición alguna.

Ahora, si bien el petente sostuvo que era vendedor formal y que laboraba en una terraza de un local comercial que tenía en arriendo, lo cierto es que no allegó documento que acreditara su dicho, además, que de las fotografías allegadas por la recurrente, se puede inferir que la diligencia administrativa que se controvierte se realizó en espacio público y no en un lugar de propiedad privada, como él lo sostiene.

De ese modo, no es posible calificar de desatinada la actuación de la pasiva, en el sentido de que la retención del carro «woks» se dio en el marco de una política pública de recuperación del espacio público por ocupación de vendedores informales que tenían allí el asiento de su actividad, todo ello previa verificación de sus registros en el RUV, sistema en el que no estaba inscrito el actor, por lo que no puede alegar a través del mecanismo ius fundamental que tenía la legitima convicción y confianza, respecto del permiso para trabajar sobre dicho espacio.

Ahora bien, descartada la arbitrariedad de la actuación desplegada por la recurrente, se debe indicar que una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho, como procederá a explicarse.

En efecto, de acuerdo a lo afirmado por las accionadas y el material probatorio allegado por las partes, se tiene que el promotor de la queja constitucional no ha adelantado mecanismos dispuestos en el Decreto 0184 de 2014, a fin de obtener la entrega del carro « woks», pues no se observa un elemento de convicción que permita colegir que haya elevado una solicitud al respecto.

De lo anterior, se deduce su intención de suplantar los medios ordinarios de los que dispone a través del ejercicio de la acción ius fundamental. Emerge con claridad que, también, el convocante tiene a su alcance la acción de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa, escenario propicio para estudiar la legalidad de las actuaciones administrativas que estima lesiva de sus derechos.

En el contexto que antecede, se tiene que la solicitud de amparo, resulta infundada e improcedente, toda vez que el actor cuenta con otros mecanismos idóneos y efectivos para obtener lo que por esta vía pretende, la cual configura una causal de improcedencia descrita en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, denegar el amparo deprecado.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DENEGAR el amparo deprecado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 3