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STL9297-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 43816 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9297-2016 Radicación N° 43816 Acta No. 24 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el señor JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ OROZCO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL- y la empresa TELAS Y HOGAR LTDA.

ANTECEDENTES El señor Julio César Rodríguez Orozco, a través de apoderado judicial, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las demandadas. Aduce que el señor Julio César Rodríguez Orozco, promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañera permanente señora Alicia Elena Moreno Díaz (q.e.p.d.), junto con el pago de las mesadas causadas a partir del 7 de diciembre de 2002, intereses moratorios e indexación. Señala que el conocimiento de la demanda, le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 29 de agosto de 2008, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas.

Manifiesta que inconforme con la decisión anterior, el tutelante interpuso el recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por fallo de 29 de abril de 2011, confirmó la providencia de primera instancia. Estima que las decisiones que adoptaron las autoridades judiciales, quebrantan los derechos fundamentales del accionante, por lo tanto, solicita se dejen sin efecto las mismas, y en su lugar se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 7 de diciembre de 2001, junto con las mesadas causadas debidamente indexadas.

Igualmente, pide que se ordene a dicha entidad inicie las acciones pertinentes, destinadas al cobro coactivo de las cotizaciones que dejó de cancelar la empresa Telas y Hogar Ltda, a nombre de la señora Alicia Elena Moreno Díaz (q.e.p.d.). Por auto 27 de junio de 2016, esta Sala de la Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de discusión constitucional y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

Vencido el término concedido las accionadas no efectuaron pronunciamiento alguno al respecto. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

Igualmente, la norma precitada en concordancia con lo estatuido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, determina que la queja constitucional, no puede ser utilizada cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. No es, entonces, una figura de la cual pueda emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, esta acción pública, no resulta ser la adecuada, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que están siendo quebrantados a la persona.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello, subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior.

En el presente asunto, se advierte, que no obstante el accionante contaba con un medio de defensa judicial para controvertir la providencia de segundo grado, cuál era el recurso extraordinario de casación, no se evidencia constancia alguna de su empleo, para que definiera su procedencia; por tanto, si no hizo uso en forma oportuna de los medios procesales que la ley otorga para hacer valer sus derechos, no resulta comprensible que frente a esta conducta, se pretenda atribuir a la accionada la trasgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuró valer en forma oportuna.

De manera que ante la ausencia del empleo del referido recurso garantista por parte del accionante, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez, que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. De otra parte, se observa que, entre la fecha en que fue dictada la providencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, esto es, 29 de abril de 2011 y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 24 de junio de 2016, han transcurrido más de cinco años, resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

En efecto, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los criterios de urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991- que gobiernan dicho mecanismo, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

Finalmente, se tiene que las providencias que se pretenden atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no resultan arbitrarias o caprichosas, ni esta desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los operadores judiciales accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría las órbitas de sus competencias.

Tampoco resulta viable, pretender a través de la vía de tutelar, se profiera órdenes como las que sugiere el accionante, pues ello desnaturaliza la finalidad para la cual fue concebida por el legislador. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ OROZCO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL- y la empresa TELAS Y HOGAR LTDA, conforme lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2