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STL9296-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67253 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL9296-2016 Radicación n.° 67253 Acta 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BERNARDINO OROZCO FIGUEROA contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela interpuesta por el recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES El señor Bernardino Orozco Figueroa presentó acción de tutela, como mecanismo transitorio, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, dignidad humana, vida, trabajo y propiedad. Manifestó que interpuso un proceso ordinario reivindicatorio agrario contra Dagoberto Orozco Bermúdez y Adalberto Orozco Bermúdez, en el que reclamó la restitución del bien inmueble denominado “Salva Vida”, ubicado en el Municipio de Tenerife (Magdalena); que el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena); que fue tramitado en legal forma y, mediante sentencia del 28 de julio de 2014, fue ordenada la restitución del inmueble; que la providencia fue apelada por la parte demandada; que el 26 de marzo de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, con ponencia de la Magistrada Myriam Fernández de Castro, revocó la sentencia de primer grado.

Afirmó que el 13 de abril de 2015 descubrió el parentesco que existía y existe entre la Magistrada Myriam Fernández De Castro y Juana Bautista De Castro, esposa del demandado Adalberto de Jesús Orozco Bermúdez; que, pese a ello, no se había declarado impedida conforme a lo dispuesto en los numerales primero y tercero del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil; que esa situación la puso en conocimiento de la funcionaria mediante un derecho de petición, sin haber obtenido respuesta; que también informó de ello al Tribunal, Corporación que mediante providencia del 16 de diciembre de 2015, rechazó por improcedente la solicitud, sin pronunciarse sobre las causales de recusación, a pesar de haber sido probada la relación de afinidad y parentesco y que ésta había influido en la decisión de segunda instancia. Aseguró que, junto con su familia, tuvo que abandonar el inmueble “Salva Vida” por causa de la violencia; que fue víctima de desplazamiento forzado por hechos atribuidos a sus hermanos. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declarara la «legalidad (sic) de la providencia de fecha marzo 26 del 2015, proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (…)» y que se sancionara a la Magistrada Myriam Fernández De Castro por no haberse declarado impedida.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la accionada para que ejerciera el derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la solicitud de amparo. La Superintendencia de Notariado y Registro y la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla solicitaron su desvinculación por no tener relación con los hechos descritos por el accionante.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) luego de referirse a las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario promovido por el actor y a los fundamentos de la sentencia proferida en ese despacho, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no reunir los requisitos de procedibilidad contra sentencias judiciales.

Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia de 12 de mayo de 2016, negó el amparo solicitado. En primer lugar, advirtió que ya el actor había interpuesto una acción de tutela en la que cuestionó el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal accionado y manifestó que no se había resuelto su solicitud de recusación; que dicha acción fue decidida a través de sentencia del 16 de julio de 2015, en la que se negaron las pretensiones elevadas y, al respecto, recordó que: (…) el empleo excesivo de esta herramienta especial de salvaguarda constitucional para efectos de obtener plurales decisiones a partir de los aspectos salientes de un mismo asunto, apareja un menoscabo para la colectividad e implica un deterioro en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de los asociados.

En segundo lugar, sobre el nuevo hecho traído en esta acción, consistente en que el Tribunal no se había pronunciado sobre el derecho de petición que interpuso con el objeto de recusar a la magistrada Myriam Fernández De Castro, precisó que éste no era un asunto enmarcado en una actuación administrativa en el que tuviera cabida el derecho referido, sino una actuación judicial que se regía por las normas del proceso; que, no obstante, la petición de recusación fue resuelta en el auto del 16 de diciembre de 2015, notificado en el estado del 12 de enero de 2016.

Con posterioridad al fallo de primera instancia, se incorporó escrito suscrito por los señores Dagoberto, Bertilda, Isabel, María, Felicia, Ángel, Enrique Rafael, José y Martín Orozco Figueroa, Glotario y Sigilberto Orozco de Arco, quienes coadyuvaron la acción de tutela y solicitaron que se reestablecieran sus derechos fundamentales. III.

IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito de impugnación, en el que reiteró los planteamientos del escrito inicial, especialmente, su condición de víctima de la violencia y la omisión en que incurrió la magistrada accionada al no haberse pronunciado sobre la recusación. Agregó que la magistrada no había sido imparcial, como lo demostraba el hecho de que no hubiere notificado de la misma forma a él y a los demandados, la providencia del 10 de octubre de 2014, mediante la cual ordenó la expedición de unas copias.

IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, el accionante afirmó que la Magistrada Myriam Fernández De Castro estaba impedida para decidir el recurso de apelación dentro del proceso ordinario de restitución de inmueble, porque tenía un vínculo de parentesco con la esposa de uno de los demandados, situación que advirtió después de que se hubiere proferido la sentencia y, aunque la recusó, ni la magistrada, ni el Tribunal se habían pronunciado al respecto.

Sin embargo, como lo consideró la Sala de Casación Civil de esta Corporación, además de haber interpuesto con anterioridad una acción de tutela con ese mismo propósito, su reclamo carece de fundamento al advertirse que las autoridades judiciales se pronunciaron sobre la solicitud de recusación. En efecto, mediante providencia del 21 de mayo de 2015, la Magistrada al pronunciarse sobre la solicitud de impedimento, precisó que no podía acogerla, en primer lugar, porque ya había culminado el trámite de la segunda instancia y, en segundo lugar, porque no la unía ningún vínculo de consanguinidad ni afinidad con la señora Juana Bautista De Castro, toda vez que «el primer apellido de la operadora es “FERNÁNDEZ DE CASTRO” Y NO “DE CASTRO” como lo es el de doña JUANA BAUTISTA».

De igual forma, el 16 de diciembre de 2015, el Vicepresidente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla indicó que la solicitud de recusación ya había sido objeto de pronunciamiento dentro del proceso y ratificó que ésta era improcedente por haber culminado la actuación procesal en esa instancia. Por consiguiente, no le asiste razón al actor para reiterar que no se ha emitido el pronunciamiento en relación con la recusación, situación distinta es que éste no haya sido favorable a sus intereses, frente a lo cual cabe reiterar que la simple discrepancia de criterio jurídico entre las partes y el funcionario judicial no constituye una vía de hecho que admita la intervención del juez constitucional.

Igualmente, esta Corte ha sido clara en señalar que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto. Conforme a lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2