Radicación n.° 47222 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9295-2017 Radicación n.° 47222 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que promovió SEGUNDO EDUARDO PORTILLA, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, a la vida, a la salud, al mínimo vital y móvil, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, a la seguridad social, al pago oportuno de las mesadas pensionales, a la favorabilidad y al acceso a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 52001310500120150031600, en el que obró como demandante.
Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que el Banco Popular le reconoció pensión de jubilación, mediante Resolución 0210018902010 del 12 de mayo de 2010, fecha en la que dejó de prestar sus servicios a dicha entidad bancaria; que el banco, al liquidarle la referida prestación vitalicia, no tuvo en cuenta como ingreso base de liquidación, el correspondiente al último año de servicios; que presentó una petición en la entidad, el 4 de diciembre de 2014, dirigida a que se le corrigiera el IBL, solicitud que sustentó en que lo «cobijaba un régimen especial como empleado público que fue»; que el Banco le contestó negativamente la petición, mediante oficio 921-003776-2014 del 18 de diciembre de 2014, razón por la cual promovió en su contra una demanda ordinaria laboral, con el fin de obtener la reliquidación a la que, en su criterio, tenía derecho.
Adujo que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que, mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2016, absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda; que instauró recurso de apelación contra la decisión del a quo y del mismo conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto; que la referida corporación, mediante sentencia del 15 de febrero de 2017, confirmó íntegramente el proveído recurrido.
Afirmó que las decisiones que adoptaron el juzgado y el Tribunal constituyeron una «vía de hecho y fraude procesal», debido a que desconocieron lo establecido por las normas y la «jurisprudencia de las Altas Cortes», al tiempo que avalaron el pago que se le había hecho por concepto de mesada pensional, que es inferior al que legalmente le corresponde.
Solicitó, a partir de los hechos relatados, que se tutelaran sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se ordenara al Banco Popular que le reliquidara su pensión de jubilación, con fundamento en un ingreso base de liquidación equivalente al promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios y que, como consecuencia de ello, le pagara las diferencias causadas con ocasión de dicho reajuste, desde el 25 de abril de 2010 hasta la fecha de la sentencia. Mediante auto del 22 de mayo de 2017, se admitió la acción de tutela y se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa.
Con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional. Durante el término de traslado concedido, contestó la tutela el Banco Popular S.A. (folios 21 a 76). CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado, en numerosas oportunidades, que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria o carece de criterios razonables que la soporten.
En ese mismo sentido, ha señalado que el cuestionamiento que se haga a una providencia judicial a través de esta vía preferente y sumaria, debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, tales como la autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Los razonamientos expuestos resultan relevantes en el presente asunto, debido a que el accionante, Segundo Eduardo Portilla, deriva la presunta vulneración de sus garantías superiores de las sentencias que profirieron el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 28 de noviembre de 2016 y el 15 de febrero de 2017, respectivamente, en el proceso ordinario laboral número 52001310500120150031600, en el que obró como demandante.
Ante el anterior panorama, procede la Sala a estudiar el contenido de la segunda de las decisiones materia de cuestionamiento, que confirmó la primera y acogió íntegramente sus argumentos, con el fin de determinar si de su contenido puede deducirse la vulneración alegada. Se advierte, entonces, que en la decisión criticada el Tribunal efectuó un completo análisis de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual determinó que los problemas jurídicos que debía resolver, de acuerdo con el principio de consonancia previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, eran los siguientes: primero, determinar cuál era el ingreso base de liquidación de las personas pertenecientes al régimen de transición regido por la Ley 100 de 1993 y, segundo, definir si, al amparo de tal normatividad, al demandante podía reconocérsele como ingreso base de liquidación el previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, el promedio de lo devengado en el último año de servicios.
Para resolver el primero de los asuntos materia de controversia, el Tribunal analizó armónicamente los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y, con fundamento en dicho ejercicio, concluyó que el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, a los que les faltaban menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, era el equivalente al «promedio de lo devengado en el tiempo que les hacía falta», mientras que el ingreso base de liquidación de los favorecidos por el mismo régimen, a los que les hacían falta más de diez años en esa misma data, para adquirir el derecho pensional, era el previsto en el artículo 21 ibídem, es decir, « el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha[bía] cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión […]» Precisado lo anterior, el Tribunal revisó los elementos de prueba que obraban en el expediente y concluyó, en primer término, que el demandante sí era beneficiario del régimen de transición previsto en la ya citada disposición, en atención a que contaba con 41 años de edad al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de dicha normatividad.
En segundo lugar, el análisis probatorio condujo a la corporación a la certeza de que al actor le hacían falta, en la misma fecha, catorce años para adquirir el derecho pensional. Seguidamente, la autoridad judicial accionada confrontó los hallazgos encontrados, con las conclusiones jurídicas a las que había arribado en la parte introductoria de la providencia y determinó que el ingreso base de liquidación del demandante era el establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, no así el previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
Con apoyo en los discernimientos señalados, el ad quem confirmó la decisión absolutoria de primera instancia y condenó en costas al actor. De esta manera, para la Sala es claro que la decisión que adoptó el Tribunal accionado, de negar la reliquidación de la pensión del actor, teniendo para tal efecto el ingreso base de liquidación previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, no fue el producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento.
Por el contrario, se trató de una decisión adecuadamente sustentada en argumentos plausibles y razonables, así como soportada en la adecuada interpretación y aplicación de las normas de seguridad social que regulaban el asunto sometido a su criterio. Aunado a lo ya señalado, no puede perderse de vista que la decisión que en tal sentido adoptó el juez colegiado accionado, fue acorde con los pronunciamientos que ha realizado esta Corte en asuntos de similares contornos, como máximo órgano de la jurisdicción laboral, encargado por la Constitución Política de unificar la jurisprudencia en esta especialidad normativa, en los cuales ha reiterado que el ingreso base para liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, a los que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 les hacía falta un período superior a diez años para adquirir el derecho a la pensión, es el establecido en el artículo 21 de dicha legislación. Sobre el particular, resulta ilustrativo lo sostenido por la Sala en la sentencia CSJ SL4983-2017, en la que se indicó: Al amparo de esta construcción jurídica, ha dicho la Sala que el concepto monto hace referencia únicamente al porcentaje o tasa de reemplazo que se aplica, más no a la base reguladora de la pensión o a los ingresos en que se fundamenta la liquidación. Por lo tanto, aunque el monto y el ingreso base de liquidación son dos conceptos que están íntimamente ligados para cuantificar la pensión, son diferentes.
Ha puesto también de relieve esta Corporación, que el ingreso base de liquidación de la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se rige por lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 ibidem y, para aquellos que les faltare 10 años o más para consolidar su derecho, se liquida de acuerdo con lo contemplado en el artículo 21 de la misma normativa.
Lo cual, en modo alguno, vulnera el principio de inescindibilidad de la norma, porque es en virtud del mandato expreso de la Ley 100 de 1993 que el cálculo debe hacerse en esa forma. En este sentido, considera esta colegiatura que no se justifica, de ninguna manera, la intervención del juez constitucional en el presente asunto, en atención a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como el que motivó el cuestionamiento del accionante, obró conforme con el ordenamiento jurídico y no incurrió en yerros o desviaciones protuberantes que deban ser corregidas a través de la presente acción preferente y sumaria.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela instaurada.
SEGUNDO: Notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5