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STL9295-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 43760 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9295-2016 Radicación N° 43760 Acta No. 24 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la señora ADELA PUIN DE MOLINA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÀ –SALA LABORAL-.

ANTECEDENTES La señora Adela Puin de Molina, en nombre propio, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, vida digna, mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Aduce que el Instituto de Seguros Sociales, en virtud de la Resolución Nº 026781 de 2006, le reconoció la pensión de vejez.

Menciona que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el fin de obtener el reconocimiento del incremento del 14% sobre su mesada pensional, por personas a cargo. Manifiesta que el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 24 de julio de 2013, accedió a las pretensiones, declaró no probada la excepción de prescripción y condenó en costas.

Asevera que al surtirse la apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por fallo de 3 de septiembre de 2013, revocó la providencia de primera instancia, absolvió a la demandada y declaró probada la prescripción. Estima la petente que la decisión que adoptó la autoridad judicial accionada, socava su derecho fundamental a la seguridad social y le impide tener una pensión digna, por lo tanto, solicita se deje sin efecto la decisión proferida por el tribunal y en su lugar se confirme el fallo de primera instancia que concedió los incrementos del 14% por personas a cargo.

Por auto de 22 de junio de 2016, esta Sala de la Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de discusión constitucional y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral -, señaló que el 3 de septiembre de 2013, profirió fallo en el proceso ordinario que promovió la accionante, en donde revocó la decisión de primer grado y absolvió a la entidad de seguridad social convocada a juicio, de todas las peticiones invocadas en su contra.

Agregó que tal decisión quedó en firme y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen. El Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, procedió a remitir el expediente objeto de la queja constitucional. La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto no es el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de derechos laborales.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

Igualmente, la norma precitada en concordancia con lo estatuido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, determina que la queja constitucional, no puede ser utilizada cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. No es, entonces, una figura de la cual pueda emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, esta acción pública, no resulta ser la adecuada, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que están siendo quebrantados.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello, subsista la trasgresión de derechos de rango superior.

En el presente asunto, se advierte, que no obstante la accionante contaba con un medio de defensa judicial para controvertir la providencia de segundo grado, cuál era el recurso extraordinario de casación, no se evidencia constancia alguna de su empleo, para que definiera su procedencia; por tanto, si no hizo uso en forma oportuna de los medios procesales que la ley otorga para hacer valer sus derechos, no resulta comprensible que frente a esta conducta, se pretenda atribuir a la accionada la trasgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuró valer en forma oportuna.

De manera que ante la ausencia del empleo del referido recurso garantista por parte de la accionante, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez, que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. De otra parte, se observa que, entre la fecha en que fue dictada la providencia mencionada, esto es, 3 de septiembre de 2013 y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 21 de junio de 2016, ha transcurrido más de dos años, resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

En efecto, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los criterios de urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991- que gobiernan dicho mecanismo, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

Finalmente, se tiene que la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Sala, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica, vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, sustentada en la jurisprudencia de esta Corporación, sobre prescripción de los incrementos pensionales contenidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo, que le permitió arribar a la conclusión, que los incrementos reclamados por la señora Pui de Molina se encontraban prescriptos, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado el 30 de junio de 2016, por el Doctor Luis Gabriel Miranda Buelvas, por encontrarse incurso en la causal 2ª prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por la señora ADELA PUIN DE MOLINA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA –SALA LABORAL -, conforme lo considerado en precedencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente al Juzgado de origen.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 8