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STL9294-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 73301 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL9294-2017 Radicación 73301 Acta n° 22 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide esta Sala la impugnación presentada por FERNANDO ROMERO OLARTE contra el fallo proferido el 22 de marzo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE MÁLAGA y a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I.

ANTECEDENTES FERNANDO ROMERO OLARTE pidió el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y « DOBLE INSTANCIA», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial antes referida. Como base de su petición, indicó que presentó demanda de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga –Santander-, con la finalidad de obtener la protección de sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se ordenara dejar sin valor y efecto la sentencia de 30 de agosto de 2016, dictada dentro del proceso de privación de la patria potestad que Mary Barajas Cárdenas adelantó en su contra.

Relató que el asuntó lo conoció la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Colegiado que en fallo de 8 de noviembre de 2016 denegó la protección invocada. Agregó que el 12 de ese mes, fue notificado personalmente de lo dispuesto en dicha providencia. Aseguró que el 15 de noviembre de esa calenda, su apoderada judicial impugnó el fallo antes referido, mediante escrito remitido vía correo electrónico a la dirección seccivilbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, de dominio de la secretaria de esa Corporación, pero que al observar que no había pronunciamiento frente a su concesión, consultó a la autoridad judicial accionada, quien, por auto de 20 de febrero de 2017, decidió que el recurso se daba por no interpuesto, porque no se envió al correo del magistrado y, en consecuencia, dispuso la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para surtir su eventual revisión. Con sustento en el recuento fáctico antedicho, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, pidió que se ordene conceder la impugnación que interpuso contra el fallo de 8 de noviembre de 2016.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la parte convocada y vinculó a quienes intervinieron en el proceso que dio origen a esta queja, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, la Sala Civil – Familia del Tribunal de Superior de Bucaramanga solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, en tanto no incurrió en una vía de hecho, pues explicó que el 10 de noviembre de 2016 procedió a librar el oficio de notificación y que al no existir prueba de la interposición de recurso alguno, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

Agregó que el 17 de febrero de 2017, llegó a su correo electrónico institucional un e-mail remitido por la apoderada del hoy accionante, en el que solicitaba información sobre el trámite de la impugnación, por lo que en esa oportunidad se le reiteró que « las respuestas a la demanda de tutela PODRÍAN ser remitidas ÚNICAMENTE a la dirección de correo electrónico culloau@cendoj.ramajudicial.qov.co.», esto es, a la dirección electrónica del magistrado ponente.

Sostuvo que el promotor no puede pretender que se tenga por debida y oportunamente interpuesto el recurso de alzada que envió a una cuenta de correo electrónico distinta a la autorizada «porque dicho correo institucional ( seccivibuc@cendoj.ramaiudicial.gov.co ), no es usado por esa oficina para recibir documentos de los procesos que cursan en [esa] Corporación».

Explicó que «los Magistrados que inte [gran] la Sala acordaron que por eficiencia se surtieran, a través de la Secretaría del Tribunal las respectivas notificaciones, pero que los Despachos debían hacerse cargo de las respuestas y demás asuntos que por esa vía se remitiera a cada una de las cuentas oficiales que para tal menester tiene la oficina de cada Magistrado, razón por la cual siempre se advierte por la Secretaría, al momento de las notificaciones, el correo del respectivo Despacho de Magistrado Sustanciador al que podrán remitirse los informes y demás contestaciones por parte de los usuarios de la administración de justicia».

El Secretario del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que el petente fue notificado del fallo de primera de instancia a través del correo electrónico de su apoderada, «advirtiéndosele expresamente que cualquier respuesta podrá ser remitida ÚNICAMENTE al correo electrónico del despacho del Magistrado culloau@cendoi.ramajudicial. gov.co, toda vez que el correo electrónico por medio del cual se remiten las notificaciones solo está dispuesto para tal fin, y no para recibir respuestas o recursos».

Por lo tanto, ante el silencio del accionante, se procedió a remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Agotado el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de marzo de 2017, denegó el amparo deprecado, al considerar que el actor renunció a utilizar los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le concedía, hecho que no podía ser atribuido al Tribunal accionado.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, sin expresar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Dentro del presente trámite de tutela, solicita el accionante se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga conceder la impugnación que instauró contra la sentencia de tutela de 8 de noviembre de 2016, y que según dice, envió oportunamente a la dirección de correo electrónico seccivilbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponde a la secretaría de esa Corporación. Al respecto, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra una decisión proferida en igual acción constitucional, es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 627 de 2015, reiteró la regla de improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, salvo cuando se cumplen las siguientes situaciones: (…) a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. 4.6.3.

Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…).

En tal sentido, se tiene que en el presente asunto se configura la existencia de tales causales, por cuanto la actuación hoy censurada no se equipara con la solicitud de tutela inicial y, porque, el petente no cuenta con otro mecanismo para proteger su derecho al debido proceso. En este orden, se reitera que esa garantía ius fundamental, se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Al descender al sub lite, se observa que el promotor adelantó acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Málaga ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, Colegiado que en auto de 27 de octubre de 2016 la admitió y que en oficio no. 23077 de 28 del mismo mes y año, le indicó a la apoderada de aquel «de las consecuencias jurídicas que acarrea la no contestación de los informes rogados, los que pueden enviarse al correo electrónico de este Despacho culloau@cendoj.ramajudicial.qov.co» (folio 41;

C-1). Del mismo modo, el 31 de octubre de esa anualidad, esa dependencia judicial, remitió al correo electrónico de su abogada, la constancia secretarial en la que se advirtió: «CONSTANCIA SECRETARIAL: para su notificación y fines pertinentes adjunto oficio de notificación ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA (RAD. 2016-743-00). IMPORTANTE: las respuestas, podrán ser remitidas ÚNICAMENTE a la siguiente dirección de correo electrónico: Despacho del Magistrado Ponente Dr. CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA culloau@cendoj.ramajudicial.gov.co» (folio 39;

C-1). Agotado el trámite de notificaciones, el 8 de noviembre de 2016 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dictó sentencia de primera instancia en que la denegó el amparo invocado, decisión que, el 12 de noviembre siguiente, se notificó al accionante a través de la empresa de correos 472 (folio 52;

C-1). Seguido a ello, el 15 de noviembre de esa anualidad, el promotor impugnó la anterior decisión a través del correo electrónico que envió a seccivilbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, dirección que pertenece a la secretaría de esa Corporación; no obstante, ante el silencio en la concesión del recurso, el día 17 de febrero de 2017 radicó petición ante la magistratura convocada en la que solicitó la concesión de la alzada, por lo que en proveído de 20 de febrero de 2017, la convocada se pronunció en el sentido de que la impugnación contra la sentencia de 8 de noviembre de 2016 no podía tenerse como oportuna, «toda vez que, según dan (sic) cuenta la constancia secretarial que antecede y las impresiones de los correos mediante los cuales se le notificó la existencia de este trámite constitucional, fue advertida expresamente acerca de que las contestaciones y demás escritos solo podían ser remitidos al correo electrónico de [ese] despacho (…) por ser el único habilitado para el efecto.

Así las cosas, es claro que si ninguna respuesta se dio al escrito de impugnación enviado por la peticionaria a una cuenta electrónica diferente, fue porque el mismo no fue remitido al e-mail que explícitamente se informó al momento de iniciar este asunto» (folios 19 y 20; C-1). Por último, se observa que el 28 de febrero de 2017, las diligencias fueron excluidas de revisión por la Corte Constitucional (folio 56;

C-1); sin embargo, consultado el sistema de Siglo XXI, no se evidencia que el expediente haya sido recibido por el tribunal de conocimiento. Bajo ese panorama, se encuentra acreditado que el actor envió el recurso aludido a la dirección institucional de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, oficina que pertenece a la Corporación accionada y que tiene dentro de sus principales funciones, la de atender a los usuarios que acuden a la administración de justicia. A su vez, es el canal de comunicación entre las partes y los despachos judiciales, lo que indudablemente genera una confianza legítima del administrado en la rama judicial.

Además, no se puede desconocer la evolución de los medios tecnológicos para recibir la correspondencia electrónica que tiene el mismo efecto de aquellas que son recibidas en físico en sus instalaciones, sin que sea dable imponer obstáculos o restringir el modo de radicación de documentos, lo que conlleva a un impedimento para acceder a la administración de justicia. Ahora bien, el Tribunal accionado, de conformidad con los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe tener una dirección electrónica para la recepción de documentos, ya sea «común o compartida por varias autoridades», en la que se lleve un estricto control y relación de los mensajes recibidos, por lo que, en ese orden, se tiene que si bien en el auto admisorio de la demanda se precisó que las «contestaciones» debían ser allegadas al correo electrónico del magistrado ponente, lo cierto es que la dirección de email común de esa corporación es precisamente la de su secretaría, situación que refuerza que esta debía darle el trámite pertinente al documento enviado por el actor.

De ahí que resulta perceptible la vulneración del derecho al debido proceso del promotor, por parte de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien en cumplimiento de su deber legal debió darle trámite al memorial de impugnación presentado vía correo electrónico por la apoderada del accionante, omisión que a todas luces impidió que se surtiera de forma efectiva la doble instancia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se amparará el derecho al debido proceso de Fernando Romero Olarte.

En consecuencia, se ordenará dejar sin efecto el auto de fecha 20 de febrero de 2017 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, se dispone que dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este proveído, solicite a la Corte Constitucional el expediente de tutela hoy censurado, si aún no ha sido recibido, para que proceda a incorporar el memorial de 15 de noviembre de 2016 y emita un pronunciamiento sobre el mismo, en los términos del Decreto 2591 de 1991.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 22 de marzo de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de FERNANDO ROMERO OLARTE, conforme a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 20 de febrero de 2017, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, solicite a la Corte Constitucional el expediente de la tutela hoy censurada, si aún no ha sido recibido, para que proceda a incorporar el memorial de 15 de noviembre de 2016 y emita un pronunciamiento sobre el mismo, en los términos del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2