Micelio
STL9294-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2463 de 2001Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 67357 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9294-2016 Radicación N°67357 Acta Nº 24 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo –Sala Civil-Familia-Laboral-, el 19 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ OLIVERIO HERNÁNDEZ RÍOS contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO Y FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

ANTECEDENTES El señor José Oliverio Hernández Ríos, en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y vida digna. Acorde con lo anterior y como mecanismo transitorio, solicitó se le ordene al Fondo de Cesantías y Pensiones “Porvenir”, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, hasta tanto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, se pronuncie de fondo respecto de la demanda ordinaria laboral que promovió en contra de dicha administradora de pensiones.

En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, adujo que el 8 de septiembre de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, según dictamen 8604 estableció una pérdida de la capacidad laboral en un 51,52%, con fecha de estructuración 16 de junio de 2015. Señaló que se presentó ante la administradora de cesantías y pensiones “Porvenir”, con el propósito de adelantar los trámites para el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin embargo, el funcionario que lo atendió no le recibió los documentos, bajo el argumento de que el dictamen expedido por la Junta de Calificación, no tenía constancia de ejecutoria.

Arguyó que en razón a lo anterior, suscitó demanda laboral ordinaria contra Porvenir S.A., en aras de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, conocimiento que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo y que está pendiente de surtirse la notificación al demandado. Indicó que en la actualidad no está trabajando, que su empleador se encuentra en mora en el pago de los aportes para pensión, y que tiene obligaciones a cargo, respecto de las cuales existe en curso procesos ejecutivos en su contra.

Agregó que recurrió a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en atención, a que se encuentra enfermo y que está en una situación económica difícil, que le impide esperar el resultado de un proceso en el que deben surtirse dos instancias. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de mayo de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo - Sala Civil -Familia-Laboral -, admitió la acción de tutela y dispuso correr traslado a los convocados para que en el término de un (1) día ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, expuso que actualmente cursa demanda laboral ordinaria, incoada por el señor José Oliverio Hernández Ríos contra el Fondo de Cesantías y Pensiones “Porvenir”, en donde se han llevado a cabo, las siguientes actuaciones: (i) El 7 de marzo de 2016, se inadmitió la demanda, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 28 del CPTSS.

(ii) El 9 de marzo de 2016, se presentó escrito subsanando la demanda. (iii) El 6 de abril de 2016, se admitió el libelo demandatorio y se ordenó correr traslado a la parte demandada. (iv) El 15 de abril de 2016, el demandante envió citación para la diligencia de notificación personal y está pendiente la notificación por aviso. Conforme lo anterior, agregó que el Juzgado ha sido diligente con el trámite del proceso, pese al cúmulo de trabajo que se maneja, y solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al no existir vulneración de derecho fundamental alguno al accionante.

La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías “Porvenir”, indicó que el accionante es afiliado desde el 2 de diciembre de 2014, y que no ha radicado petición alguna en el sentido de solicitar valoración por pérdida de la capacidad laboral, ni reconocimiento de prestación económica alguna a cargo del Fondo. Que con ocasión de la acción de tutela, tuvo conocimiento de la existencia de un dictamen, expedido el 6 de septiembre de 2015, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, en donde determinó que el accionante tiene una pérdida de la capacidad laboral, en un 51,52% con fecha de estructuración 16 de julio de 2015, de origen común, sin embargo, fue proferido sin la intervención y obligatoria vinculación de “Porvenir” y en este entendido se le ha negado el derecho de defensa que le asiste.

Refirió que pese lo anterior, el caso fue remitido, en virtud del Decreto 2463 de 2001, a la Compañía Seguros Alfa, entidad que tiene a su cargo el seguro previsional de los afiliados a Porvenir, con el propósito de que ratifique el dictamen de la Junta Regional y ejercer así el derecho de controvertirlo. Añadió que para efectos de que la referida compañía verificara los parámetros que se tuvieron en cuenta, para determinar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del señor Hernández Ríos, el 17 de mayo de 2016, se le requirió con el fin de que aportara una serie de documentos indispensables para la ratificación de dicho dictamen, empero, el accionante a la fecha no los ha aportado.

Por lo anterior, pidió declarar improcedente el resguardo constitucional, en tanto que no ha quebrantado derecho fundamental alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 19 de mayo de 2016, el Tribunal Superior de Sincelejo, declaró improcedente la súplica constitucional, con fundamento en la inexistencia de vulneración de derecho fundamental por parte de las accionadas.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el anterior fallo, sin exhibir argumentación de su desacuerdo. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

Como se observa, entonces, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la tutela la vía más expedita y segura para su consecución, puesto que no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico existente, ni el de sustituir los trámites previstos necesarios, con miras a la obtención de determinados fines, en tanto, que la ley ha instituido las reglas propias de cada juicio.

En efecto, al amparo constitucional, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión de la autoridad o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte a la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. Pues bien, se advierte que en la presente acción de tutela, se está desconociendo el requisito de subsidiaridad, presupuesto indispensable para su procedencia, puesto que, pretende el accionante a través de este mecanismo y en forma directa, el reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando para este propósito tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, el cual está actualmente ejercitando, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, como bien él mismo lo afirmó y se corrobora con las pruebas aportadas, por ende, no resulta atendible la conducta del tutelante al utilizar los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento le dispensa y la acción de tutela, en forma paralela.

Tampoco es válido el argumento expuesto por el accionante, cuando indica que el proceso ordinario laboral no es efectivo para la protección de sus intereses, por el contrario, es una de las vías judiciales establecidas por el legislador como idóneas y eficaces para la obtención de los derechos laborales pretendidos por los ciudadanos, la cual activó el señor Hernández Ríos con miras de lograr el reconocimiento de la prestación económica procurada por vía tutelar.

De otra parte, no se advierte que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo y la Administradora de Cesantías y Pensiones “Porvenir” hayan vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, pues no obra dentro del expediente tutelar prueba en tal sentido. En efecto, la autoridad judicial accionada, de acuerdo con el informe rendido, no se ha sustraído de su deber de dar curso a la demanda laboral ordinaria interpuesta por el accionante, en donde se colige que el trámite que se le ha imprimido, ha sido con sujeción a las normas procesales laborales.

En lo que respecta a la administradora de pensiones, se tiene que ante dicha entidad, el señor Hernández Ortiz no efectuó actuación administrativa alguna, en aras de lograr un pronunciamiento frente a la prestación económica pretendida, solo procedió a realizar las gestiones pertinentes ante esa entidad, después de incoada la demanda ordinaria.

Por tales motivos, al no encontrar acreditado que en verdad se encuentren amenazados los derechos fundamentales del accionante, ni existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme lo considerado en la parte motiva SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10