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STL9293-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73253 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9293-2017 Radicación n.° 73253 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GERMÁN ROLAND MARTÍNEZ HENAO contra el fallo proferido el 6 de abril de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES GERMÁN ROLAND MARTÍNEZ HENAO interpuso el presente mecanismo con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SALUD, TRABAJO, VIDA DIGNA, DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL e IGUALDAD, los cuales considera vulnerados por las autoridades convocadas. Refirió que del 16 de septiembre de 2012 al 22 de diciembre de 2016 estuvo vinculado al Ejército Nacional como soldado profesional, y que el 4 de enero de 2014, sufrió una caída que le produjo una fractura en el brazo izquierdo, por lo que se ordenó practicarle de una Junta Médico Laboral, que a la fecha no ha sido realizada por falta de exámenes de ortopedia.

Señaló que mediante la orden administrativa de personal de 22 de diciembre de 2016, expedida por el Comando de Personal del Ejército Nacional, se ordenó su retiro de la institución en virtud de la facultad discrecional del empleador, razón por la cual desconoce la causa de su desvinculación. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, pidió, como consecuencia, que se deje sin efecto la OAP de 22 de diciembre de 2016 que dispuso su retiro, por encontrarse indebidamente motivada, para que, en su lugar, se ordene el reintegro a la nómina del Ejército Nacional, así como el pago de prestaciones laborales.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de marzo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, las partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de abril de 2017, denegó el amparo constitucional, al considerar que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa.

Asimismo, evidenció que en el acto administrativo censurado se explicaron las razones por las cuales el petente fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual expone que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta susceptible de protección constitucional, como quiera que padece de una «lesión física [adquirida] en desarrollo de su labor castrense», y su familia depende económicamente de él, aunado a las obligaciones financieras que tiene a su cargo, por lo que insiste en que se debe revocar la orden administrativa de personal de 22 de diciembre de 2016, que fue dictada por el Comandante de Personal del Ejército Nacional y, en su lugar, ordenar su reintegro al cargo que desempeñaba, con el pago de prestaciones laborales dejadas de percibir.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto el promotor busca la salvaguarda de sus derechos fundamentales, pues según indica, la decisión unilateral del Ejército Nacional de retirarlo del servicio activo, le afecta su mínimo vital y vulnera sus derechos a la salud, trabajo, a la igualdad y la dignidad humana.

Es por esto que solicita ser reintegrado o reubicado laboralmente en una actividad que pueda desempeñar, con la cancelación de las prestaciones laborales dejadas de percibir. En este asunto, advierte la Corte que la providencia impugnada debe ser confirmada, porque no se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad, tal y como procederá a explicarse.

En efecto, precisa esta Sala que la parte accionante busca su incorporación a las fuerzas militares, con el pago de los emolumentos que dejó de percibir mientras estuvo separado de su cargo, lo que implica dejar sin efectos la Orden Administrativa de Personal no. 2712 de 22 de diciembre de 2016, a través de la cual fue retirado del servicio por determinación del Comando de Personal del Ejército, entidad que argumentó que el promotor «ha puesto en peligro su integridad física y la de los demás miembros de la unidad», lo que a todas luces genera la improcedencia del recurso a la Constitución, ya que por tratarse de un acto administrativo goza de presunción de legalidad que no le es dable desconocer al juez de tutela, pues la misma solo puede ser desvirtuada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de las acciones previstas para ello.

Así pues, sea lo primero advertir que, tal como lo ha sostenido en forma pacífica la jurisprudencia de esta Corporación, este mecanismo ius fundamental no puede utilizarse para controvertir la legalidad de un acto administrativo, en la medida en que para ello el ordenamiento jurídico prevé acciones idóneas ante la jurisdicción respectiva, de ahí que la parte interesada tiene a su alcance los mecanismos legales para acudir al juez competente a fin de que dirima la controversia por medio del agotamiento de las formas propias del proceso que la ley ha consagrado.

Se resalta entonces, que una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que puede hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí, se itera, no se encuentra satisfecho. Emerge con claridad que el convocante tiene a su alcance acciones para solicitar la nulidad del acto administrativo que censura y el restablecimiento de sus derechos, es decir, su reintegro, el pago de salarios y emolumentos dejados de percibir e, incluso, obtener la suspensión provisional del mismo, en los estrictos términos del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011.

Aunado a lo anterior, al examinar las probanzas allegadas al plenario, se tiene que el actor no solo se abstuvo de ejercer los mecanismos legales contra la actuación que censura, pues no hizo objeción alguna ante la decisión administrativa que confuta; sino que además, faltó a la carga de la prueba que le asiste como parte interesada en este trámite, pues si lo que pretende es la prosperidad del resguardo como mecanismo provisional, ha debido acreditar el perjuicio urgente e inaplazable que justifique la adopción de medidas desde esta sede constitucional, el cual por no haber sido demostrado, imposibilita a este estrado conceder la protección excepcional.

De este modo, no le asiste razón al impugnante cuando destaca que el amparo deprecado debe salir avante, toda vez que corresponde a la autoridad competente y a la jurisdicción contenciosa administrativa, determinar, con apego a la ley que gobierna el asunto, si le asiste o no razón, respecto de la revocatoria o nulidad del acto administrativo que considera lesivo de sus prerrogativas fundamentales, pues está claro que lo que se encuentra en discusión es si es legal la determinación adoptada mediante la Orden Administrativa de Personal 2712 de 22 de diciembre de 2016, punto que no puede entrar a decidir el juez constitucional, pues ello entraña un debate jurídico que debe resolver aquel que por ley ha sido designado para ello.

En consecuencia, se confirma el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9