Micelio
STL9292-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 71401 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL9292-2017 Radicación 71401 Acta n° 22 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HÉCTOR TARSICIO GARCÍA ACOSTA contra el fallo proferido el 20 de abril de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de este distrito, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, LUIS FRANCISCO y LEONIDAS RODOLFO GARCÍA ACOSTA.

I.

ANTECEDENTES HÉCTOR TARSICIO GARCÍA ACOSTA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, BUEN NOMBRE, DEBIDO PROCESO y « HABEAS DATA », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. El petente manifestó que en el año 1961 Pedro Cadena demandó a Francisco García García, identificado con cédula de ciudadanía no. 1.835.623; trámite que se adelantó en el Juzgado Cuarto Laboral de Bogotá, donde resultó condenado este último.

Indicó que ante el incumplimiento de la orden judicial, el demandante adelantó la ejecución de la sentencia, por lo que se ordenó el embargo de los bienes de la parte pasiva, pero, erradamente, en razón a la sinonimia de nombres, se decretó la medida sobre el inmueble de su padre, Francisco García García (q.e.p.d.), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía no. 892.250.

Informó que el 10 de noviembre de 2016, pidió al juzgado de conocimiento que aclarara la sentencia declarativa a fin de establecer la verdadera identidad del demandado, pues aunque el proceso se encuentra archivado, las medidas cautelares se encuentran vigentes. Agregó que el 30 de noviembre siguiente, el despacho le informó que no existen registros del proceso en el sistema de consulta y que, si la causa es anterior al año 2006, debía acercarse a consultar los libros radicadores para constatar el número del expediente.

Con base en los hechos narrados solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió que se levante la medida cautelar ordenada por el Juzgado Cuarto Laboral de Bogotá, sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria n° 50S-193039 de propiedad de su difunto padre. Asimismo, solicitó que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá que cancele la anotación de 25 de octubre de 1961, correspondiente al registro del embargo ordenado por el Juzgado accionado, en la sentencia de 1 de septiembre del mismo año. Finalmente, requirió compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, en caso de que los accionados no se pronunciaran en el presente trámite.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela de la referencia y, una vez surtida las respectivas actuaciones, el 24 de enero siguiente, dictó sentencia mediante la cual denegó el amparo deprecado, por lo que el accionante la impugnó. Esta Sala de la Corte, en auto de 8 de marzo de esta anualidad, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó vincular a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. En cumplimiento a la providencia anterior, el Tribunal de Bogotá en proveído de 4 de abril de los corrientes, admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad accionada y a los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá indicó que mediante oficio no. 1950 de 30 de noviembre de 2016, comunicó al promotor que en el sistema Siglo XXI no registran procesos en los que figure como demandante el señor Pedro Cadena ni contra Francisco García García, por lo que de existir un proceso anterior al año 2006 –fecha implementación del sistema de consulta procesos- este debía ser consultado en los libros radicadores del despacho.

Manifestó que al no contar con el número de radicado del proceso, se hace imposible dar trámite a la solicitud de aclaración de la sentencia. Agregó que a pesar de lo anterior, procedió con la búsqueda del proceso, pero encontró que no cuenta con los libros radicadores anteriores al año 1976, y que el único proceso que se encontró de Pedro Cadena, corresponde al radicado no. 4.464 que formuló contra el municipio de Bogotá, el que aparece en el paquete 129 del archivo enviado en ese entonces al Inpec.

Adicionó que el 17 de abril de 2017 ordenó la reconstrucción del expediente del proceso ejecutivo de Pedro Cadena contra Francisco García García, asignado como número de expediente 11001310500419590000100 y, que para tal fin, convocó a las partes a diligencia para el 26 de mayo de 2017. Por su parte, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, sostuvo que para la fecha de inscripción del documento en la anotación no. 2 de la matrícula número 50S-193039 «no se dejaban para el archivo de la orden a inscribir», y que solamente se transcribían los apartes más importantes en los libros de la época.

De otro lado, Leónidas Rodolfo y Luis Francisco García Acosta, coadyuvaron los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, por lo que narraron que su padre les contó «cuando ya eran mayores» que un « señor se presentó a la casa (…), donde afirmó que ese inmueble era de él y que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá se la había adjudicado».

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia de 20 de abril de 2017, denegó la protección procurada, para lo cual expuso que el interesado cuenta con otros mecanismos llamados a ser activados al interior del proceso ejecutivo, a través de los cuales puede solicitar el desarchivo del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, por lo que insiste en que el juzgado convocado incurrió en un error al ordenar la anotación de embargo en el registro del inmueble de propiedad de su padre, cuando este no fue parte en el proceso ejecutivo laboral, razón por la cual solicita que se ordene el desembargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 50S-193039.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el sub lite, el accionante busca que se levante la medida cautelar ordenada por el Juzgado Cuarto Laboral de Bogotá, sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria n° 50S-193039 de propiedad de su difunto padre y, en consecuencia, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá que cancele la anotación hecha el 25 de octubre de 1961, con el folio de matrícula del referido inmueble.

Al respecto, la Sala debe resaltar que en el presente asunto se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales.

Así pues, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el juzgado accionado convocó a las partes para la reconstrucción del expediente relativo al trámite ejecutivo acá cuestionado, oportunidad en la que el interesado bien puede formular incidente de desembargo, conforme lo regula el artículo 597 del Código General del Proceso.

En ese entendido, la solicitud de amparo carece de subsidiaridad, razón por la que no puede prosperar, pues este mecanismo no resulta valido para sustituir los previstos por el legislador, dado su carácter residual. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2