CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54597 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9292-2014 Radicación n.°54597 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ ÁNGEL BOLAÑO RIVAS, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – SUBDIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ ÁNGEL BOLAÑO RIVAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DERECHO DE PETICIÓN y a la SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. En lo que interesa a la impugnación, refiere el accionante que solicitó ante la Policía Nacional le fuera reconocida pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, José Ángel Bolaño Cañedo (q.e.p.d.), prestación que le fue negada por la entidad accionada mediante Resolución n° 00872 del 6 de julio de 2009, por cuanto el interesado «es beneficiario del FOPEP, ya que su esposa se encuentra pensionada allí».
Aduce el accionante que «el hecho de estar como beneficiario de [su] esposa en el fondo de pensiones del estado FOPEP, no significa (…) que haya recibido o esté recibiendo o inflexiblemente vaya a recibir pensión del FOPEP». Informa que presentó acción de revocatoria directa contra el acto administrativo que le negó la prestación económica, y que la entidad tutelada mediante Resolución n°00231 de 14 de febrero de 2014, resolvió negar dicha solicitud y confirmó la Resolución del 2009, mediante la cual se denegó al accionante la pensión de sobrevivientes.
Plantea el peticionario, que tales resoluciones, «encarnan ostensibles vías de hecho por defecto sustantivo por contrariar preceptos legales, constitucionales y jurisprudenciales», pues en ellas la entidad accionada a su juicio, aplica erróneamente el término beneficiario, «ya que una cosa es ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes realmente reconocida, y otra cosa es aparecer como beneficiario para efectos de servicios de salud de una tercera persona que está pensionada».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan los derechos fundamentales invocados y para su efectividad solicita se ordene a la Policía Nacional le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes a partir de su causación. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de mayo de 2014, el Tribunal Superior de Barranquilla admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de mayo de 2014, negó por improcedente el amparo de tutela solicitado, para lo cual argumentó que el actor busca controvertir actos administrativos contra los cuales puede interponer las acciones contencioso administrativas señalas en la ley, que se muestran como suficientes para resolver la problemática planteada.
Adicionalmente, manifestó que no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite medidas urgentes e impostergables, al considerar que: No encuentra la Sala la existencia de perjuicio irremediable alguno, acogiendo los planteamientos de la Corte, en la medida que si bien el actor, manifiesta que con el proceder la Subdirección General de la Policía Nacional se le están violando sus derechos a la seguridad social, debido proceso, igualdad.
Y aporta la historia clínica (fol.18 a 26) que da cuenta de su estado de salud; también es cierto, que en libelo de esta acción constitucional, el accionante manifiesta que es beneficiario de los servicios de salud por su esposa, de lo cual se desprende que actualmente recibe atención médica. Lo anterior le bastó para declarar improcedente la acción constitucional de conformidad con el D.2591/1991, art.6.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión referida en precedencia, el apoderado judicial de JOSÉ ÁNGEL BOLAÑO RIVAS la impugnó, para lo cual expuso su desacuerdo ante los argumentos del a quo, pues consideró que debió pronunciarse de fondo del asunto, ya que afirma que su poderdante es una persona de la tercera edad, en situación “no digna” « como causa de tres atentados perpetrados en su humanidad, que lo dejó en la condición de no poder expresarse a través de la palabra hablada y peor aun en unas condiciones económicas difíciles».
Considera que por ser el trámite constitucional más expedito, « [decidió] impetrarla para evitar un perjuicio irremediable»; que sin embargo, el juez de primera instancia sostuvo que éste no existe, porque consideró que es beneficiario de su esposa en lo que a los servicios de salud respecta, con lo cual desconoce el precedente de la Corte Constitucional, según el cual «una vez el juez (…) constate el hecho de minusvalía, discapacidad física o mental, o de situación económica deplorable del afectado podrá a través de esta acción ordenar el reconocimiento definitivo de la situación económica deprecada».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al caso de autos, se tiene que en el presente no se cumple con el requisito de subsidiariedad indispensable para su procedencia, toda vez que el interesado solicita se deje sin efecto el acto administrativo emitido por la autoridad accionada mediante el cual se le negó una pensión de sobrevivientes, para lo cual cuenta con las acciones ordinarias llamadas a ser activadas contra la decisión que ahora por vía constitucional se controvierte y que sólo pueden ser resueltas por el juez natural del asunto.
No obstante lo anterior, no obra prueba alguna en el expediente que evidencie su ejercicio por parte del accionante, más que de la solicitud de revocatoria directa impetrada por la parte actora y resuelta mediante acto administrativo de 12 de febrero de los corrientes. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación de las correspondientes acciones ordinarias por parte del accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que tal como acertadamente lo señaló el sentenciador de primer grado y de conformidad con las pruebas allegadas al libelo, si bien el señor José Ángel Bolaño Rivas padece de una condición médica delicada, se tiene también, según prueba a folio 18, que es beneficiario de su esposa en el régimen contributivo en salud, hecho que aceptó además la señora María Concepción Cañedo G. de Bolaño en declaración jurada a la que hizo alusión la Resolución n° 872, cuando manifestó que disfrutaba de una pensión en el FOPEP y que su esposo, el hoy accionante figura como su favorecido.
Pretende el impugnante se revoque la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se ordene a la autoridad administrativa a reconocerle una pensión de sobrevivientes, petición que desde toda órbita deviene en improcedente, pues el juez constitucional no puede ordenar a las entidades reconocer prestaciones económicas, sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales y sin que antes se surtan las etapas imperativas de cada caso.
De este modo, el amparo deprecado no puede prosperar, ni si quiera como mecanismo transitorio, ya que corresponde al juez natural del asunto, determinar con apego a lo normado en el D. 4433/2004, si le asiste o no derecho al accionante a una pensión de sobrevivientes, pues está claro que lo que se encuentra en discusión es si el interesado dependía económicamente de su hijo fallecido, o de su esposa, punto que no puede entrar a decidir de fondo el juez constitucional en sede de tutela, pues ello implicaría una usurpación a las competencias del juez natural.
Aunado a lo anterior y, como quiera que no fue acreditado la existencia de un perjuicio que justifique tomar medidas inmediatas y urgentes en forma impostergable, no puede esta Sala revocar la sentencia de primer grado para, en su lugar, conceder el amparo deprecado, pues si bien el tutelante allegó constancias médicas que corroboran el compromiso de su estado de salud, ello no permite deducir con contundencia, sobre la existencia de un perjuicio de tal entidad para la parte activa, que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo, máxime cuando existen otros medios judiciales idóneos para resolver de fondo la controversia que acá se plantea.
Así las cosas, la decisión recurrida no se observa antojadiza ni arbitraria, pues el a quo fundamentó su decisión en los elementos probatorios arrimados oportunamente al proceso y en los supuestos jurídicos que rigen la materia, que permiten concluir que la entidad acusada no ha vulnerado los derechos fundamentales del peticionario y que la acción de tutela se torna improcedente de acuerdo a lo consagrado en el D. 2591/1991, art.1 – 1.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2