Micelio
STL9291-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 84999 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9291-2019 Radicación no 84999 Acta 23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ ARCENIO RIASCOS RIASCOS contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 13 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la parte recurrente al JUZGADO DIECISÉIS PENAL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL MISMO DISTRITO JUDICIAL, trámite al cual se vinculó a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE ESTA CORPORACIÓN. I.

ANTECEDENTES El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al principio de legalidad, y a la libre locomoción, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de sus pretensiones, afirmó que la Unidad Nacional de Anticorrupción – Sub Unidad de Folcopuertos, en virtud de la Resolución del 19 de febrero de 2004, dio apertura de investigación en su contra, siendo acusado «como partícipe determinador a título doloso del delito de peculado por apropiación y a la vez se decretó la preclusión por prescripción de la acción penal en lo concerniente al punible de prevaricato por acción (…) decisión [que] cobró firmeza el 14 de febrero de 2011, sin que fuera impugnada».

Expuso que el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, en virtud del proveído de fecha 1º de julio de 2011, avocó el conocimiento de dicho asunto e impartió el trámite procesal. Que el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta Ciudad, el 30 de marzo de 2017, condenó al tutelante, por el delito de peculado por apropiación agravado, con una pena principal de 75 meses de prisión y multa de $79.147.464.84 e inhabilidad para ejercer derechos y cargos públicos por el lapso de la sanción inicial, autoridad judicial que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aun cuando concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

Señaló que contra la anterior providencia, interpuso el recurso de apelación, empero que mediante fallo del el 6 de marzo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, procedió a confirmar la determinación del Juez de primer grado, decisión contra la cual interpuso recurso extraordinario de casación, siendo inadmitida la demanda por parte de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, ante los defectos de técnica.

Reprochó el quejoso, que las autoridades judiciales cuestionadas, incurrieron en una indebida valoración probatoria, teniendo en cuenta que en su criterio no existe prueba alguna que no involucre como partícipe del delito del cual fue condenado. Por demás, indicó que es sujeto de especial protección por ser una persona mayor adulta y ser desplazado.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, «se deje sin efecto el fallo que [lo[ condena como penalmente responsable de la comisión de la conducta como determinador del delito de peculado por apropiación agravada». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a los intervinientes en el proceso controvertido y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término otorgado, las partes accionadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de mayo de 2019, negó el amparo constitucional invocado, tras concluir que «verificadas las providencias cuestionadas, emitidas el 30 de marzo de 2017 y 6 de marzo de 2018 por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma Ciudad, respectivamente; no es posible advertir la vulneración alegada, en tanto la condena impuesta al recurrente, se fundó en la normatividad que regula el asunto».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible de folios 148 a 153, reiterando los mismos argumentos del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento  preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En el asunto objeto de estudio, persigue el promotor de la acción que «se deje sin efecto el fallo que [lo[ condena como penalmente responsable de la comisión de la conducta como determinador del delito de peculado por apropiación agravada», es decir, su cuestionamiento se circunscribe a cuestionar las sentencias proferidas por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de igual ciudad, proferidas el 30 de marzo de 2017 y 6 de marzo de 2018, respectivamente.

Al respecto, esta Sala no comparte los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para denegar el amparo deprecada, con fundamento en que las citadas providencias no son arbitrarias e inconsultas, lo anterior, por cuanto lo que se avizora es que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, el cual supone que el presunto afectado en sus garantías esenciales debe hacer uso primero de los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa judicial establecidos por el legislador, pero además, dicho principio de subsidiariedad, implica que las herramientas jurídicas, deben ser utilizadas en debida forma, situación que el accionante desaprovechó, pues debido a los defectos de la demanda de casación con que pretendió sustentar el recurso de casación, fue inadmitido en proveído del 27 de febrero de 2019, bajo las siguientes consideraciones: Respecto del primer cargo señalado como «Violación directa de la ley sustancial», concluyó: En consecuencia, la demandante no solo se equivocó al momento de seleccionar la causal de casación planteada, sino que además incumplió el compromiso reiterado por la jurisprudencia de identificar uno de los específicos vicios que constituyen las distintas modalidades de la violación indirecta de la ley sustancial, por lo que la primera censura carece del presupuesto básico de una debida sustentación. En cuanto al segundo cargo nombrado «haber violado directamente la ley MATERIAL por EXCLUSIÓN EVIDENTE», ultimó que: Como se ve, el Tribunal no le atribuyó al procesado una sanción diferente a la impuesta por el juez de primera instancia, en consecuencia, no agravó la situación del recurrente; solo instó a la Autoridad Administrativa para que cumpla las funciones legales y constitucionales que le viene signadas, sin ningún efecto vinculante, por lo que no se incurrió en la violación del referido principio.

Finalmente, la cuestionada Sala de Casación Penal de esta Corporación, advirtió que no era posible superar los defectos de técnica que comporta la demanda de casación presentada por el tutelante, a fin de dar trámite oficioso a la misma, en razón a que no avizoró violación alguna de las prerrogativas fundamentales de los intervinientes. Así las cosas, es claro que al haber desaprovechado el accionante, el escenario idóneo para ventilar los motivos en que ahora apoya su queja constitucional, no puede reemplazar dicho medio de defensa con este excepcional mecanismo, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Y, a pesar de que el peticionario insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales, lo cierto es que la acción de tutela no puede sustituir el mecanismo idóneo citado, dado su carácter residual y transitorio, máxime que no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no se utilizaron adecuadamente los medios de defensa judicial, máxime que la cuestionada autoridad judicial accionada, dentro del trámite de calificación de la demanda de casación presentada por el actor, garantizó el respeto de los derechos fundamentales de los intervinientes, al analizar la posibilidad de tramitar la demanda de forma oficiosa.

Así las cosas, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará la sentencia recurrida, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9