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STL9291-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

Radicación n.° 72943 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9291-2017 Radicación n.° 72943 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MANUEL RUEDA RODRÍGUEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, le fue transgredido por el juzgado accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral que instauró contra la Comercializadora Internacional Emcocables Ltda, Citemco Ltda. Manifestó, para respaldar su solicitud, que promovió demanda ordinaria laboral contra la citada sociedad; que el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, al que se asignó la demanda, la admitió «a finales de 2016 » y ordenó su notificación; que, en su calidad de demandante, envió el respectivo citatorio a la demandada, con el fin de notificarla; que la empresa de mensajería que envió el citatorio, certificó que la convocada a juicio sí lo recibió y que la dirección era la correcta; que, con posterioridad al envío del citatorio, la accionada no acudió a notificarse en el término de cinco (5) días previsto en el artículo 291 del Código General del Proceso; que, en tal medida, su apoderado judicial tramitó el aviso previsto en el artículo 292 ibídem; que el aviso y sus anexos fueron también recibidos por la sociedad demandada, en la dirección de notificaciones, no obstante lo cual, ésta, de manera libre y voluntaria, optó por no comparecer al proceso y dejó de contestar la demanda.

Indicó que, ante la circunstancia descrita, le pidió al juzgado que continuara con el proceso y, en consecuencia, fijara fecha y hora para celebrar la primera audiencia de trámite; que el juzgado negó su petición, bajo el argumento de que era necesario emplazar a la demandada y nombrarle curador, en los términos del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que, ante tal decisión del juzgado, a su juicio errada, presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la misma; que el juzgado profirió un auto «escueto» en el que señaló que dicha providencia no admitía recurso alguno por ser de sustanciación, al tiempo que insistió en que el artículo 29, ya citado, era de obligatoria aplicación en el proceso que se surtía bajo su competencia. Refirió que la decisión del juzgado, de ordenar una nueva notificación de la Comercializadora Internacional Emcocables Ltda Citemco Ltda., cuando ésta ya se encontraba notificada a través de citatorio y aviso, era inconstitucional y contraria a sus derechos fundamentales, debido a que se erigía en un «exceso ritual manifiesto», al paso que conllevaba una doble oportunidad de contradicción para la demandada, contrario desde toda óptica al principio de seguridad jurídica y de autonomía de la voluntad de las partes.

Pidió, a partir de las anteriores manifestaciones, que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se ordenara al juzgado accionado que revocara el auto en el que decidió nombrar curador ad litem a la demandada y, en su lugar, expidiera una providencia en la que programara fecha y hora para celebrar audiencia de trámite dentro del respectivo juicio ordinario.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de fecha 7 de abril de 2017, en el que corrió traslado al juzgado accionado para que ejerciera su derecho de defensa (folio 13). Durante el término de traslado concedido, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá se pronunció mediante escrito legible a folios 19 y 20, en el que realizó un completo recuento de las actuaciones surtidas en el interior del proceso ordinario laboral seguido por el aquí accionante contra la Comercializadora Internacional Emcocables Ltda Citemco Ltda, e indicó que las mismas se habían adelantado «conforme al debido proceso», de tal suerte que la acción constitucional impetrada resultaba improcedente.

Vencido el término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de fecha 25 de abril de 2017, en la que negó el amparo deprecado, decisión que sustentó en que la decisión del juzgado accionado, de designar curador ad litem a quien obraba como convocada a juicio en el proceso ordinario promovido por el aquí actor, era compatible con los postulados del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y con el precedente de esta Sala de Casación (folios 21 a 23).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó mediante memorial legible a folios 29 y 30. Allí reiteró sus planteamientos iniciales y señaló que la notificación del demandado, en materia laboral, debía ceñirse íntegramente a lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado, en numerosas oportunidades, que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria, o carece de criterios razonables que la soporten.

En ese mismo sentido, ha señalado que el cuestionamiento que se haga a una providencia judicial a través de esta vía preferente y sumaria, debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, tales como la autonomía e independencia judiciales, la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Definido lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la decisión que adoptó el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de enero de 2017, mediante la cual ordenó la designación de curador ad litem para que ejerciera la defensa de la sociedad Emcocables, demandada dentro del juicio ordinario laboral número 11001310503220160021900, resultó violatoria de las garantías superiores del actor de conformidad con los anteriores derroteros.

Para definir el asunto anunciado, es preciso recordar que la notificación de la demanda en la especialidad laboral, se encuentra establecida en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que prevé lo siguiente:

ARTÍCULO

29. NOMBRAMIENTO DEL CURADOR AD LITEM Y EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO. Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador.

El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil y no se dictará sentencia mientras no se haya cumplido. Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis. Así mismo, es fundamental anotar que esta Sala de Casación, como máximo órgano encargado de unificar la jurisprudencia en esta especialidad normativa, ha señalado, reiteradamente, que la figura del aviso prevista en la reseñada disposición, tiene un alcance distinto en materia laboral de aquel previsto en la legislación civil, pues, mientras en la primera el aviso tiene por objeto conminar al convocado a juicio a que comparezca al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes, so pena de que se le designe curador, en la segunda tiene la virtud de surtir plenamente la notificación, después de finalizar el día siguiente a su envío. En la misma dirección, ha destacado esta Corte que, bajo tal entendimiento, los jueces laborales están obligados, de acuerdo con su propia norma, a designar curador ad litem al demandado que no comparece al juicio, pese a haber sido llamado mediante citatorio y aviso, pues, únicamente de tal manera, se le garantizará a éste, de forma plena, el ejercicio de su derecho fundamental de defensa y contradicción. Así, por ejemplo, en la sentencia SCL SL 28, ago. 2012, rad. 29900, se dijo lo siguiente: Respecto del asunto sometido a estudio, considera la Sala que en el sub lite se le quebrantó el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, teniendo en cuenta que para la notificación del auto que admitió a trámite la demanda ordinaria se omitió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual señala en su inciso tercero que “Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis” (subrayas de la Sala). Observa la Sala, que el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá vulneró el derecho referido, cuando no se designó a la empresa aquí accionante curador ad litem que la representara dentro del proceso, según lo prevé la norma reseñada.

Debe precisar la Sala que en materia de la notificación de autos admisorios y traslados de demanda a los enjuciados, existe norma expresa en el procedimiento laboral, como es el citado artículo 29, en el que ante las diferentes hipótesis, advierte que en el aviso debe informarse al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez días siguientes al de su fijación, y que en caso de no hacerlo se le designará un curador ad-litem.

Ante una situación similar a la aquí estudiada, en providencia de 25 de abril de 2011 (Radicación 25460), esta Sala consideró: “En el sub examine, se observa que el juzgado vulneró el debido proceso del actor, cuando no se designó curador que lo representara dentro del proceso, según lo prevé la norma reseñada, tal como lo dejó sentado la Corporación dentro de la decisión tomada en la acción de tutela radicado 21172 del 1 de septiembre de 2009 al decidir en asunto similar; además, téngase en cuenta que en la notificación por aviso realizada no se le puso de presente al actor que ante su inasistencia se designaría un curador ad litem para su representación y con quien se continuaría el proceso (folios 39 y 47); por lo que al no haberse vinculado en legal forma al proceso no pudo ejercer sus derechos ni en el ordinario, menos en el ejecutivo, pues el mandamiento de pago se le notificó por anotación en estado (folio 80).

Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias la Sala concederá el amparo solicitado por Álvaro Muñoz Roldán; en consecuencia, ordenará al Juzgado accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por José Erney Serrano Cuenca contra el accionante, a partir de la providencia del 20 de abril de 2009, que dio por no contestada la demanda de Álvaro Muñoz Roldán, toda vez que el despacho de conocimiento no dispuso el nombramiento de curador ad litem, incurriendo así en violación al debido proceso; en consecuencia se ordenará al a quo dar aplicación al artículo 29 del C.P.T. y S.S., de conformidad con lo aquí expuesto”.

Además, en la notificación por aviso realizada no se le puso de presente a la parte actora que ante su inasistencia se designaría un curador ad litem para su representación y con quien se continuaría el proceso, por lo que al no haberse vinculado en legal forma al proceso ordinario no pudo ejercer sus derechos. Posición que se reiteró, entre otras, en la sentencia STL3281-2013, en la que se dijo: Así las cosas, para el caso particular de la accionante, es evidente la falta de prevención en el sentido que si no asistía a oír notificación del auto admisorio de la demanda promovida en su contra se le nombraría un curador ad litem para que la representara en dicho juicio, lo que de acuerdo con el ya trascrito artículo 29 del C. de P. L. y S. S. resultaba ineludible con todo y que el acto notificatorio se debía intentar con apoyo en las normas en los artículos 315 y 320 del C. de P. C., aunque no de manera exclusiva como lo entendió el juez del conocimiento, vale decir, de dar por cumplido el acto de notificación y traslado de la demanda ordinaria laboral con la aplicación exclusiva de las formalidades allí contempladas, pues, como se vio, existe norma especial que regula dicho procedimiento en asuntos del citado linaje […] En tal sentido, al confrontarse las decisiones que adoptó el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, en el presente asunto, sobre las cuales no existió discusión, con los razonamientos expuestos, para esta Corte es evidente que las mismas se ajustaron íntegramente al procedimiento que fue previamente descrito, debido a que dicha autoridad ordenó el envío de citatorio a la demandada Comercializadora Internacional Emcocables Ltda Citemco Ltda, posteriormente el envío del aviso y, surtido ello, ordenó su emplazamiento y la ulterior designación de curador ad litem para que ejerciera su representación en el juicio, con lo cual cumplió a cabalidad las formas propias del proceso ordinario laboral que fueron previamente analizadas.

Bajo dicha óptica, es evidente que el juzgado accionado cumplió con la obligación que le asistía, de administrar justicia de acuerdo con las facultades establecidas en la Constitución y en la ley, circunstancia ante la cual no tiene cabida alguna la intervención del juez de tutela, cuya competencia se habilita ante casos de evidente transgresión del ordenamiento jurídico que, como ya se dijo, no acontecieron en el caso examinado.

De acuerdo con lo anterior, al haber arribado esta Sala a la misma conclusión que soportó la decisión impugnada, se confirmará ésta en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el proveído impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2