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STL9290-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56430 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9290-2019 Radicación n.° 56430 Acta 23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por CECILIA MERCADO NOGUERA NOTARÍA QUINTA DEL CÍRCULO DE BARRANQUILLA, contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES La quejosa, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica, los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por las autoridades judiciales cuestionadas. Para el efecto, señala que la señora Lenis del Carmen Velilla Molina, en calidad de cónyuge supérstite del señor Elio Nayib Guette Cervantes, el 17 de marzo de 2014, promovió demanda ordinaria laboral contra la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla, representada en su momento por Rosalba Rueda de Jordán, o quien haga sus veces al momento del traslado de la demanda, a fin de obtener el reconocimiento y pago de los partes al Sistema de Seguridad Social, por el tiempo laborado en dicha Notaría, entre el 23 de junio de 1987, y hasta el 11 de noviembre de 1990, fecha en que falleció el señor Guette Cervantes, y cuyo vínculo contractual se dio con Roberto Hernández quien ostentaba el cargo de notario para dicha época.

Expone que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral de Barranquilla, quien por medio del auto de fecha 23 de mayo de 2014, ordenó la notificación a la Notaría Quinta de Barranquilla, a través de Rosalba Rueda Jordán, aviso que con guía 0339345 certificada por DISTRIENVIOS S.A.S, fue devuelto con la anotación «no labora en dirección».

Relata que el Juzgado de conocimiento, con auto del 1º de octubre de 2014, dio por no contestada la demanda, y que mediante escrito del 27 de octubre de 2014, solicitó la nulidad contra el auto admisorio de la demanda, por indebida notificación del demandado «ya que la notificación por aviso había sido dirigida contra Rosalba Rueda de Jordán, el cual fue devuelto (…) y numeral 8º de dicho libelo, se solicitó el emplazamiento de las personas (…) que debieron ser citados como partes, en este caso al doctor Roberto Hernández quien había sido el empleador del señor Elio Nayib Guette Cervantes (q.e.p.d.) y no la Notaría Cecilia Mercado Noguera».

Indica que el A quo, en virtud del proveído de 18 de diciembre de 2014, declaró la nulidad, al considerar que existió una indebida notificación del demandado, decisión que apelada fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de agosto de 2018, al considerar que «la nulidad debió presentarse como excepción en la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 135 del Código General del Proceso».

Que en cumplimiento de lo anterior, el Juez de primer grado, procedió al dictar sentencia el 7 de diciembre de 2018, condenado a la Notaría Quinta del Circuito de Barranquilla, «a pagar a CAJANAL, hoy UGPP, los aportes a la seguridad social de septiembre a diciembre de 1984, enero a diciembre de 1985, enero a diciembre de 1986, de enero a diciembre de 1987, enero a diciembre de 1988, enero a diciembre de 1990, faltando aportes de marzo a agosto de 1984, aportes de noviembre y diciembre de 1985, aportes de noviembre y diciembre de 1986 y de enero a febrero de 1987», providencia contra la cual no fue interpuesto recurso de apelación por ninguna de las partes.

Reprocha la accionante, que al interior del referido proceso, las autoridades judiciales incurrieron en la vulneración de sus prerrogativas constitucionales, en razón a que como parte demandada no fue notificada en debida forma, lo que le impidió ejercer su derecho a la defensa, así mismo que no se integró «el litisconsorcio necesario con Roberto Hernández, quien había sido la persona natural que contrató al señor Elio Nayib Guette Cervantes».

Finalmente, expuso que de acuerdo con la normatividad que regula el notariado en Colombia, los notarios son particulares que prestan de forma permanente la función pública de notariado, bajo la figura de la descentralización por colaboración, por lo que el notario, es una persona natural y por ende la oficina no cuenta con personería jurídica, y por ende «no se puede llagara allá con la figura de la sustitución patronal que establece el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, si a eso se quiere llegar para proteger en un determinado momento la Seguridad Social, pero debe ser complementado con el artículo 68 de la misma obra que señala claramente la responsabilidad del empleador sustituto».

Por lo anterior, requirió se le ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, revocar la sentencia del 7 de diciembre de 2018, y en su lugar, ordenar «integrar el litisconsorcio ordenando la notificación del doctor Roberto Hernández o sus herederos si fuera el caso». Mediante auto del 2 de julio de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor, término dentro del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, realizó un relato de las actuaciones surtidas al interior del proceso, además de advertir que el accionante no hizo uso del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado; por su parte, el Tribunal cuestionado, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual informó que la decisión censurada se «ajustó a lo debatido y a la realidad probatoria».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en el asunto objeto de estudio, se desprende que las inconformidades de la actora devienen con ocasión de las decisiones adoptadas, de una parte, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 22 de agosto de 2018, en virtud de la cual revocó la providencia del juez de primer grado del 18 de diciembre de 2014, para en su lugar, rechazar de plano la nulidad propuesta por la accionante en su calidad de Notaria del Círculo de Barranquilla, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, y de otra, la sentencia del 7 de diciembre de 2018, por medio de la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de igual ciudad, accedió a las pretensiones de la demanda, y por ende, condenó a la quejosa al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión, de los periodos descritos en dicho proveído.

Ahora bien, es criterio pacifico de la Corporación, que la acción constitucional, es procedente frente a decisiones judiciales, sólo cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales, lo que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Con base en los supuestos fácticos narrados, así como en las pruebas allegadas al plenario, se advierte, que el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante referente a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, fue definido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto del 22 de agosto de 2018.

En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por la parte tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que como se expuso en precedencia, la providencia con la cual la parte peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 22 de agosto de 2018, mientras que la acción de amparo fue radicada el 29 de mayo de 2019, es decir, luego de haber transcurrido nueve meses y siete días, de proferida la decisión cuestionada, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez, y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Igualmente, esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad, y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional.

Ahora bien, es relevante expresar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en el beneficio de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra la hoy convocante.

En este orden de ideas, de las pruebas allegadas al plenario, advierte esta Corporación claramente que, la parte accionante, de igual forma no utilizó los mecanismos ordinarios que tenía a disposición para controvertir la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 7 de diciembre de 2018, y que ahora pretende atacar a través de esta vía excepcional, pues por su propia incuria no empleó, como lo era el recurso de apelación. De manera que, la parte vencida no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo del recurso de alzada, dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario, por cuanto este mecanismo constitucional, no está estatuido para revivir los términos procesales que por ley se otorga a las partes, tal como lo establece el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11