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STL929-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64007 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL929-2016 Radicación n.° 64007 Acta 02 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL- BATALLÓN DE INGENIEROS No. 17 GENERAL CARLOS BEJARANO MUÑOZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró en su contra PEDRO PABLO PARRA ACOSTA.

I.

ANTECEDENTES PEDRO PABLO PARRA ACOSTA, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA, y PETICIÓN, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa a la impugnación, indicó el accionante que en el año 2014 ingresó al Batallón de Ingenieros no. 17 «General Carlos Bejarano Muñoz » en calidad de Soldado Regular.

Señaló que el 30 de junio de 2015, mientras se encontraba en labores de patrullaje en el área de operaciones, recibió de parte de un compañero un impacto de bala en la pierna izquierda, por lo que inmediatamente fue remitido a un centro asistencial. Refirió que actualmente, se encuentra en tratamiento en el Hospital Militar Central de Bogotá por las lesiones causadas.

Relató que el 2 de septiembre de 2015 presentó petición ante el Batallón de Ingenieros no. 17 « Carlos Bejarano Muñoz», con miras obtener la entrega del informe administrativo por lesiones, entidad que a la fecha de presentación de la demanda de tutela no ha proferido respuesta de fondo. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara a la accionada elaborar el informe administrativo por lesión sufrida en cumplimiento del servicio militar.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 5 de octubre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de octubre de 2015, concedió el amparo tutelar al derecho de petición, al considerar que la entidad convocada no demostró haber dado respuesta a la solicitud de expedición del informe administrativo por lesión. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la entidad accionada la impugnó, para lo cual aduce que no fue tenido en cuenta que el 16 de septiembre de 2015, fue enviada la respuesta al domicilio y correo electrónico del accionante, tal y como lo acredita la copia de la guía no. 031002959254 de la empresa de mensajería Envía. Igualmente, refiere que el 15 de octubre de 2015, el actor se notificó del informe administrativo por lesiones, quien se negó a firmar porque se encontraba en desacuerdo con la calificación de la lesión sufrida, para lo cual, cuenta con otros mecanismos para hacer valer sus derechos.

CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el art. 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que, en efecto, Pedro Pablo Parra Acosta radicó una petición el 2 de septiembre de 2015 ante el Batallón de Ingenieros no. 14 Carlos Bejarano Muñoz, en la cual solicitó la entrega del informe administrativo por lesión y que fuera reportado « por causa de la lesión sufrida en prestación del servicio militar donde uno [sus] compañeros (…) disparó accidentalmente ».

Conforme dan cuenta los documentos allegados en el escrito de impugnación, se evidencia que el informe administrativo por lesiones, fue elaborado el 10 de septiembre de 2015 y notificado al accionante el 15 de la misma calenda, oportunidad en la cual petente registró que se negaba a firmar al considerar que no estaba de acuerdo con la calificación (fl. 85 a 86).

En el referido informe, se calificó al tutelante con el literal d, en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden del superior, esto es contrario a las pretensiones del petente. Así refirió: (…) De acuerdo a los hechos informados por el señor Sargento Segundo Salazar Alexander comandante del Pelotón “E2”; el día 30 de junio de 2015 el segundo pelotón de la Compañía “E” al mando SS SALAZAR ALEXANDER, siendo aproximadamente las 17:40 horas (…) en desarrollo de operaciones de control militar de área No. 22 “Japón” en tanto la unidad se encontraba en alistamiento para realizar movimientos de desubicación por orden del señor Oficial S-3 para establecer seguridad sobre el eje y garantizar los abastecimientos de clase 1, cuando de repente escu [chó] un disparo de arma de fuego y unos gritos de dolor de una persona, se reacciona al lugar de donde provenía la detonación en la escena de los hechos tirado en el suelo el SOLDADO CAMPESINO PARRA ACOSTA PEDRO PABLO (…) con una herida en la rodilla que al parecer le propino el SOLDADO CAMPESINO FLOREZ (sic) RUIZ JOSUE DAVID (…).

Así las cosas, recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal y como aquí aconteció. Como de lo aportado, se demostró la respuesta clara y completa a los puntos planteados por el accionante en su petición, esta Sala de la Corte deberá revocar la sentencia proferida en primer grado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, procedió la accionada a dar respuesta completa a la petición del actor y a notificarla personalmente el 15 de octubre de 2015, actuación que configura lo que jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se revocará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia emitido dentro de la presente acción, el 19 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un hecho superado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8