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STL929-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51875 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 929-2014 Radicación n° 51875 Acta n° 06 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por TOMÁS EMILIO ROMERO MOLINA contra el fallo del 10 de septiembre de 2013 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite de tutela que promovió contra la ALCALDÍA y la CONTRALORÍA DISTRITAL y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la vida, a la salud y al trabajo. Relató que la Contraloría Distrital de Barranquilla, por medio de la Resolución N° 0709 del 9 de octubre de 2003 le reconoció varios conceptos laborales; ejecutoriada instauró demanda ejecutiva; el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la referida ciudad, por auto del 5 de marzo de 2008 ordenó continuar con la ejecución y corrió traslado de la liquidación del crédito, la cual se aprobó el 18 de abril, por lo que está ejecutoriada.

Señaló que tanto la Contraloría Distrital como la Alcaldía sostuvieron no ser responsables del pago de tales obligaciones con fundamento en que para ese fin se creó “el Fondo de Cuentas de Liquidaciones”, y que por ello no ha recibido el pago de los derechos reconocidos judicialmente. Afirmó que al incumplir las entidades accionadas la orden de pago impartida por el Juzgado al librar el mandamiento constituye un fraude a resolución judicial.

Por lo anterior, solicitó ordenar a las entidades accionadas, en un término perentorio el pago de las acreencias laborales que le fueron reconocidas y que se libren los oficios correspondientes. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 31 de julio de 2013, el Tribunal de Superior de Barranquilla asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción (folios 50 y 51).

La Alcaldía de Barraquilla señaló que ese Distrito está cobijado por las garantías y beneficios de la Ley 550 de 1999; que el trámite de la ejecución promovido debe ser anulado, como lo ha hecho el Tribunal con procesos en iguales condiciones, solicitó negar el amparo con fundamento en jurisprudencia constitucional que transcribió en su escrito (folios 58 a 63).

La Contraloría sostuvo que por disposición legal las acreencias laborales del accionante las debe reconocer el Distrito de Barranquilla, que para tal efecto esta entidad radicó en la Alcaldía una relación de los procesos ejecutoriados en vigencia de la Ley 1416 de 2010 para su pago, en los que se encuentra el del actor y solicitó declarar la improcedencia de la acción (folios 89 a 92).

Por sentencia del 10 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal negó el amparo; señaló que “para la resolución y estudio de la litis existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta que para exigir el pago de acreencias laborales que no se encuentran en discusión, la Legislación Procesal del Trabajo ha establecido un procedimiento especial para exigir el pago de las mismas, dentro del cual se provee al juez del conocimiento de una serie de herramientas jurídicas para constreñir al deudor al pago de la obligación, procedimiento que viene adelantando el accionante ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, por lo tanto es a quien le debe solicitar, exija a las accionadas el pago de las obligaciones adeudadas y proteja sus derechos” (folios 120 a 136).

El accionante impugnó (folio 144). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus intereses. En el caso que se examina la solicitud de ordenar a las accionadas el pago de las acreencias laborales que le fueron reconocidas al accionante cuenta con la posibilidad de ser reclamada con el mecanismo ordinario idóneo y eficaz para la protección de sus derechos que consideró vulnerados, esto es, que en el proceso debe solicitar a través de los diversos medios el cumplimiento del mandamiento de pago librado, para lo cual existen las disposiciones que permiten al juez conminar a las entidades ejecutadas.

No puede olvidarse que el amparo constitucional, no fue constituido como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, ni para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que se incurrió en el trámite ordinario, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de protección de sus derechos lo que descarta en todo caso la vulneración de sus garantías constitucionales.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6