CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56410 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9289-2019 Radicación n.° 56410 Acta 23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR BECERRA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El tutelista, presentó acción de tutela con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio, fue transgredido por la autoridad judicial cuestionada. Manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, asunto del cual tuvo conocimiento el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, quien en virtud de la sentencia del 25 de noviembre de 2014, condenó a la demandada al pago de la reliquidación de la pensión de vejez del actor, como beneficiario del régimen de transición «teniendo como IBL el que resulte más favorable, el promedio de los últimos 10 años o el de toda su vida laboral y el del tiempo que faltare, el 1 abril de 1994 y el 5 de julio de 1998, al que se le aplicará la tasa de reemplazo del 90%».
Narra que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en virtud del fallo del 11 de marzo de 2016, resolvió revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar absolver a Colpensiones de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. Alega el actor la vulneración al debido proceso, en razón a que considera que le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de vejez «por haber cumplido con todos los requisitos durante 43 años laborados en el Ingenio Manuelita S.A.».
Por lo anterior, requirió se le ordene a Colpensiones el pago de la reliquidación de su pensión de vejez, conforme lo ordenó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en la sentencia de primer grado. Mediante auto del 27 de junio de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término del traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso cuestionado, y allegó copia de las sentencias proferidas en el mismo. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en el asunto objeto de estudio, se desprende que la inconformidad de la parte actora deviene con ocasión de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del 11 de marzo de 2016, en virtud de la cual resolvió revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar absolver a Colpensiones de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra.
Ahora bien, es criterio pacifico de la Corporación, que la acción constitucional, es procedente frente a decisiones judiciales, sólo cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales, lo que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Con base en los supuestos fácticos narrados, así como en las pruebas allegadas al plenario, se advierte, que el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante se encuentra dirigido contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2016, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por la parte tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que como se expuso en precedencia, la providencia con la cual la parte peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 11 de marzo de 2016, mientras que la acción de amparo fue radicada el 25 de junio de 2019, es decir, luego de haber transcurrido tres años, tres meses y catorce días, de proferida la decisión cuestionada, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez, y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo peticionado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7