CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43784 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9289-2016 Radicación n. º 43784 Acta 24 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ANA DE JESÚS, ANA DEL CARMEN y NICOLASA PRADO ORTEGA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
I.
ANTECEDENTES ANA DE JESÚS, ANA DEL CARMEN y NICOLASA PRADO ORTEGA instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «legalidad», a las «formas propias de cada juicio », a la «publicidad» y a la «contradicción», presuntamente vulnerados por el SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
Refirieron que en su contra fue promovido proceso abreviado por el Grupo Apostólico de la Iglesia Universal de Dios, pretendiendo la declaración de pertenencia de dos predios que son de propiedad de las accionantes, que por reparto le correspondió conocer al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, el cual mediante providencia de 11 de septiembre de 2014, declaró probadas las excepciones que propusieron las suscritas y condenó en costas al demandante.
Relataron que contra la decisión del A quo, la parte demandante propuso recurso de apelación; siendo resuelto el 27 de abril de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que confirmó la sentencia apelada. Narraron que oficiosamente el Tribunal Superior ordenó la práctica de una prueba pericial con el fin de determinar el valor del predio en tanto el Grupo Apostólico interpuso recurso extraordinario de casación; alegaron las accionantes que se opusieron a tal prueba y a través de escritos solicitaron no conceder el recurso en mención, pero que el cuerpo colegiado las despachó desfavorablemente.
Adujeron que no se les corrió traslado respecto de la práctica de prueba, y que el 15 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, concedió el recurso extraordinario de casación y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia, sin que hasta el momento conocieran el resultado del dictamen, razón por la que presentaron solicitud de nulidad de todo lo actuado por violación al principio de publicidad, pero que ésta se rechazó el 23 de febrero de 2016 y, confirmó la decisión de continuar con el trámite del recurso extraordinario.
Detallaron que presentaron derecho de petición por medio del cual solicitaron la expedición de copia de todas las actuaciones surtidas después de la sentencia de segunda instancia, y que solo se le entregaron las de los autos calendados el 15 de diciembre de 2015 y 23 de febrero de 2016, sin obtener respuesta de los demás documentos solicitados.
Con fundamento en lo anterior, peticionaron declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, con posterioridad a la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de abril de 2015, dentro del proceso de pertenencia y, como consecuencia, se indique al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, los parámetros constitucionales en que debe proferirse la nueva providencia judicial.
(Folios 1 a 17) II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso la pretensión de las accionantes, va encaminada a declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, solo y únicamente después de proferida la sentencia de segunda instancia, pues respecto de la misma, no plantean ninguna inconformidad ya que esta les es favorable a sus intereses, lo que sí es causa de censura por parte de las hermanas Prado Ortega, es la práctica de la prueba pericial que ordenó el Tribunal accionado con el fin de determinar el valor de los predios en disputa en tanto que con el resultado que esta arrojaría se establecería si por la cuantía se concedería el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, lo que al efecto ocurrió. Debe insistirse en que, pese a las inconformidades expresadas por las accionantes, la acción de tutela está concebida como un medio de defensa excepcional y subsidiario al cual no puede acudirse como si se tratase de un recurso paralelo, adicional, sustituto u opcional de los procesos ordinarios diseñados por el legislador para la resolución de las diversas controversias que surgen entre los ciudadanos; de ser así se resquebrajaría el sistema jurídico al diluir la delimitación de las competencias que la constitución y la ley han atribuido a los Jueces de tutela y a los Jueces naturales.
Sumado a que el Tribunal accionado valoró las pruebas que habían sido oportunamente decretadas y practicadas durante el trámite del proceso, en debida forma y sin que exista una vulneración a los derechos fundamentales en especial al debido proceso de las accionantes, pues el fallador actuó conforme a las « formas propias de cada juicio», por lo que no es de recibo que a través de esta acción de tutela se quieran amparar derechos que no han sido conculcados por el cuerpo colegiado máxime cuando durante todo el proceso de pertenencia adelantado, las tutelantes ejercieron su derecho de defensa y contradicción, en las diferentes etapas del mismo, al punto que en ambas instancias las pretensiones del demandante no prosperaron, saliendo vencedoras aquellas dentro del litigio planteado.
Bajo los anteriores lineamientos, considera esta Sala que no se justifica de ninguna manera la intervención del Juez constitucional en el presente asunto, en atención a que el Juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como aquél que motivó el cuestionamiento de las accionantes, obró acorde con el ordenamiento jurídico y no incurrió en yerros o desviaciones protuberantes que deban ser corregidas a través de la presente acción preferente y sumaria.
Llegado a este punto, debe señalarse la importancia de la prosecución de la eficacia de los derechos, que ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los Jueces.
Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible ahora alegar que se desconocieron disposiciones de rango supra legal, pues, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados, a sabiendas que el demandante también tiene la garantía dentro del proceso de agotar todos los medios que tiene a su disposición, como lo es el recurso extraordinario de casación, el cual se está tramitando en la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por lo que es absolutamente válido que ejerza los recursos que el legislador dispuso para tal fin, en aras de que sea resuelta de fondo lo que es materia de disputa.
Después de lo cual, observa la Sala que lo que pretenden las memorialistas es que se revise nuevamente las actuaciones finales de su caso, como si la acción de tutela se tratara de una tercera instancia, ya que del escrito tutelar, se tiene que como sustento de su petición, presentan argumentos encaminados a desvirtuar la apreciación que de la pruebas hiciera la Corporación judicial en segunda instancia al momento de la concesión del recurso extraordinario interpuesto, cuando su querer es que se rechazará de plano, como si éste constituyera per se desconocimiento de sus derechos.
En tal sentido, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el sentenciador de instancia fundamentó su decisión, de la cual bien pueden discrepar el accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del Juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.
En consecuencia, y al margen de que se comparta o no la decisión cuestionada, no es dable al Juez constitucional entrar a controvertir las actuaciones acusadas, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el Juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las que en este caso no se advierten.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ANA DE JESÚS, ANA DEL CARMEN y NICOLASA PRADO ORTEGA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9