Micelio
STL9288-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 85031 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9288-2019 Radicación no 85031 Acta 23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por NELSON JAVIER GÓMEZ DÍAZ contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 28 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES El señor Nelson Javier Gómez Díaz, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la primacía del derecho sustancial sobre el procesal, a la confianza legítima y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada. Para el efecto, relató que promovió demanda ordinaria laboral contra las sociedades Conciviltec Ltda., y Zteca Comunicaciones Colombia S.A.S., asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga.

Reprochó el actor, que mediante auto del 8 de abril de 2019, el Juzgado de conocimiento se abstuvo de resolver su solicitud de que se le permitiera notificar a las sociedades demandadas, a las direcciones electrónicas. Cuestionó que tal medida, en su criterio vulnera su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que no ha podido notificar a las demandadas, quienes cambiaron las direcciones reportadas en la Cámara de Comercio, sin reportar la nueva dirección. Por lo anterior, requirió se deje sin efectos el auto del 8 de abril de 2019.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Bucaramanga, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a los intervinientes en el proceso de la referencia; y correr el traslado de rigor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, remitió los proveídos del 30 de enero y 8 de abril de 2019, al interior del proceso ordinario laboral con radicado número 6800131050052017-00415-00.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 28 de mayo de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada. Precisó el juez constitucional, que al revisar la decisión cuestionada, es decir el proveído el de fecha 8 de abril de 2019, «no tiene cabida en sede de tutela toda vez que el demandante en el proceso ordinario laboral no agotó los medios de defensa judicial que tenía a su alcance en procura en debatir, al interior del proceso ordinario, a decisión que hoy cuestiona en este trámite constitucional pues no interpuso el recurso de reposición que consagra el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que prescribe: «El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora».

Por demás, indicó que la decisión cuestionada «tiene fundamento legal que no es otro que el previsto en el artículo 291 del Código General del Proceso el cual permite la práctica de la notificación personal a los demandados, lo cual garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa de los demandados». III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 42.

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la parte accionante, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la primacía del derecho sustancial sobre el procesal, a la confianza legítima y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia por esta vía se revoque el auto de fecha 8 de abril de 2019, por medio del cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, se abstuvo de resolver la petición del actor de que se le permitiera notificar a la demandada Conciviltec Ltda, a través del correo electrónico, « en tanto el apoderado de la parte actora no cumpla con los trámites y requisitos contemplados en el artículo 291 del C.G.P., en los términos como le fuese requerido por esta Dependencia Judicial mediante providencia del pasado treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018) «sic» ».

No obstante lo anterior, se advierte que la súplica constitucional no tiene vocación de prosperidad, en tanto, este mecanismo excepcional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Lo anterior por cuanto, tal como lo expuso el juez constitucional de primer grado, se evidencia, que el tutelante al interior del citado proceso ordinario laboral no realizó el uso de los mecanismos legales contra la decisión que le merece inconformidad, pues claro es, que contra ella, no interpuso el recurso de reposición, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Con todo, se advierte, que tal como lo indicó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la determinación del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de igual localidad, no se observa arbitraria o antojadiza. En efecto, no queda duda alguna que tal como lo señaló la autoridad judicial cuestionada, a fin de que se surta la notificación personal de las sociedades demandadas, debe el demandante y aquí accionante dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 291 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social; por ende, no puede pretender el accionante que mediante la acción de tutela se desconozca el ordenamiento jurídico de imperativo cumplimiento Conforme a ello, la decisión del Juzgado cuestionado se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9