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STL9287-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 56466 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9287-2019 Radicación n.° 56466 Acta 23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por EDGAR DARÍO LÓPEZ ÁLVAREZ y LUZ AMANDA TABIMBA, contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA BÁRBARA, y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauran la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Manifiestan que promovieron demanda ordinaria laboral contra Carlos Alberto Gil Osorio, a fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato laboral entre las partes, y por ende, la condena al pago de las respectivas acreencias laborales.

Señalan que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, quien mediante sentencia del 5 de diciembre de 2018, no accedió a las súplicas de la demanda, decisión que apelada fue confirmada con providencia del 5 de junio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

Reprochan los actores que si bien en los fallos cuestionados se reconoció la existencia de la prestación personal del servicio, como la subordinación, lo cierto es que concluyeron de forma errada que «no hay unas fechas de los extremos probados como hitos determinados que permitan establecer una liquidación de las prestaciones», lo anterior, por cuanto «los demandantes y testigos precisan con claridad las fechas de inicio y terminación de la relación, además de los salarios», de ahí que afirmaron que las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico Por lo anterior, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se revoque la decisión proferida el 5 de junio de 2019, emitida por el Tribunal cuestionado, y en su lugar, se profiera una nueva en la que se acceda a las súplicas de la demanda.

Mediante auto calendado de 4 de julio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el Tribunal cuestionado se opuso a la prosperidad de la acción constitucional; por su parte el Juzgado de conocimiento realizó un relato de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso cuestionado; así mismo, Protección S.A., requirió se declare improcedente la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto los promotores del amparo, cuestionan la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de fecha 5 de junio de 2019, en virtud de la cual fue confirmada la sentencia de primer grado que absolvió al señor Carlos Alberto Gil Osorio, de todas las pretensiones incoadas por los tutelistas, por considerar que las referidas providencias comportan una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo.

Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a los actores, en cuanto a los cuestionamientos endilgados al trámite surtido al interior del proceso ordinario laboral de la referencia, toda vez que no se observa que las providencias proferidas en primer y segundo grado hayan sido caprichosas e inconsultas.

Al respecto, observa esta Colegiatura que el Tribunal de Antioquia, quien cerró el debate procesal en virtud de la sentencia del 5 de junio de 2019, no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por la accionante.

Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, inició indicando como hechos que sustentan las pretensiones de la demanda, que: Los demandantes laboraron desde el 1º de julio de 2013 al 31 de julio de 2015, vinculados con contrato de trabajo a término indefinido. Que el señor López, laboró en actividades de limpieza de pastos, aseo de zonas verdes, mantenimiento de piscina y todos los cuidados que requería la finca; mientras que la señora Tabimba, laboraba en la preparación de alimentos y lavado de ropa.

Que el señor López devengaba $375.000, quincenales, mientras que la señora Luz Amanda Tabimba, devengaba $120.000, mensuales. Laboraban de domingo a domingo, no tenían un horario definido. Que ambos demandantes terminaron el contrato de trabajo voluntariamente, por demora en el pago de sus salarios. Que no fueron afiliados al sistema de seguridad social, ni les fueron consignadas las cesantías, ni pagadas al momento de terminar el contrato de trabajo.

Y analizado el caso, de cara a las pruebas obrantes al proceso, en específico los testigos, los cuales luego de ser analizados uno a uno, le permitieron concluir que los mismos comportaban inconsistencias, que no permitían determinar con claridad los extremos laborales, para lo cual advirtió que: Como puede verse estos testimonios, de los cuales sí se puede extraer una información, por lo que coinciden en ello, y no hay razón para que lo sepan, y es que sí vieron a esta pareja laborar en dicha finca y más el señor Ochoa Cardona, que se desempeña como moto taxista; el asunto neurálgico, se presenta es cuando se les pide información respecto del tiempo laborado, son tan precisos, que esa precisión no la pueden soportar en un conocimiento personal, sino por el dicho de los demandantes.

Así las cosas, en ese aspecto sí se tornan testigos de oídas, porque ellos no saben, por percepción directa cuando entraron a laboral y hasta cuando lo hicieron los demandantes en dicha finca. En lo demás, por ser vecinos de la región, conocidos de la pareja demandante, les consta que laboraron en esa finca y más el moto taxista que llevaba domicilios y transportaba los nietos de los señores.

Para finalmente, afirmar que «no basta acreditar la actividad personal a favor de quien se demanda como empleador y que lleva la activación de la presunción de contrato de trabajo, sino que es necesario tener unos extremos probados, si no con una prueba directa, por lo menos con hitos que permitan establecer un tiempo determinado y en ese tiempo poder reconocer las prestaciones.

En este caso no contamos con esos hitos, no contamos con esa información y pese a que sí tenemos ese convencimiento que la pareja demandante prestó una actividad personal a favor del demandado, no contamos con los extremos, que nos permitan liquidar y reconocer los derechos laborales aquí reclamados, porque no podemos hacerlo en abstracto Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, se advierte que la decisión del Tribunal censurado de confirmar la sentencia de primer grado que absolvió a la parte demandada de las pretensiones incoadas por los accionantes, tuvo sustento en que de acuerdo con el análisis probatorio, no encontró probados los extremos laborales, carga que le correspondía a los accionantes, sin que fuera posible otorgar credibilidad a las declaraciones rendidas por los testigos, los cuales resultaron ser de oídas; razonamiento que como se insiste, fue edificado de conformidad a las pruebas allegadas al proceso, las normas aplicables al caso, la jurisprudencia y a la autonomía judicial, lo cual no comporta arbitrariedad o capricho alguno. No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

De suerte que, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10