Radicación n.° 56344 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9286-2019 Radicación n.° 56344 Acta 22 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ROSEBEL TOLOZA PABÓN, contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la «primacía del derecho sustancial sobre el procesal», a la dignidad humana, a la igualdad y a «confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada Para el efecto, señala que mediante proveído del 18 de julio de 2018, el cuestionado Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, inadmitió la reforma de la demanda, decisión contra la cual afirma solicitó la aclaración y adición. Que el Juzgado de conocimiento, con auto del 6 de agosto de 2018, rechazó la reforma de la demanda y negó su solicitud de adición, providencia que rebatió mediante el recurso de reposición y en subsidio apelación. Manifiesta que mediante decisión del 16 de agosto de 2018, fue negado el recurso de reposición y concedido el de apelación, siendo confirmada la decisión del 6 de agosto de 2018, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del pronunciamiento de fecha 12 de diciembre de 2018.
Expone que «ante la ilegalidad e ilicitud del auto calendado 6 de agosto de 2018, se solicitó se concediera un término para subsanar la reforma de la demanda, siendo negado por el Despacho, siendo recurrido y negado por auto del 13 de febrero del 2019», así mismo que «solicitó la ilegalidad desde la notificación del auto inadmisorio de la reforma de la demanda, siendo resuelta por auto del 25 de febrero del 2019, contra dicha decisión se interpuso reposición siendo resuelto no reponer dicho auto por auto del 14 de marzo de 2019, y ordenó compulsar copias a la JUDICATURA contra [su] apoderado judicial por insistir en la defensa de [sus] derechos».
Cuestiona el accionante, que al interior del proceso ordinario laboral que instauró contra la Junta Regional de Calificación de Norte de Santander y Nacional, no se le «garantizó el derecho sustancial, contrario sensu se [le] violó al no cumplirse el derecho procesal contenido en el artículo 302 inciso 2 del CGP, y al no aplicarse de forma sistemática e integral el artículo 28 y el artículo 90 del CGP con el artículo 302 inciso del CGP.
Los Despachos en cuestión, frente a la inadmisión de la reforma de la demanda, dada la petición de imposibilidad de allegar los certificados en cuestión y no tomar las medidas correspondientes para su obtención y frente al auto de rechazo de la reforma de la demanda, dada la petición de aclaración y adición elevada en el término de ejecutoria, debió acudir a los principios constitucionales y generales del derecho procesal, para garantizar el debido proceso, el derecho de defensa e igualdad de las partes, y los demás derechos constitucionales del suscrito en el presente caso».
Por lo anterior, solicitó se ordene al Tribunal cuestionado, deje sin efectos el auto del 6 de agosto de 2018. Mediante auto calendado de 19 de junio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término legal otorgado, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, se opuso a la prosperidad de la acción, al indicar que falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, indicó que «el día 12 de diciembre de 2018, dispuso confirmar el auto mediante el cual se rechazó la reforma de la demanda, la razón de confirmación de la decisión obedeció a que la reforma de la demanda no se ajustó a los parámetros mínimos de congruencia exigidos por el artículo 48 del C.P.T., específicamente por que el demandante no explicó el por qué pretendió vincular a la Junta Regional de Calificación de Invalides de Santander como demandada si del sustento fáctico de la demanda no se extraía en ningún momento tal entidad», finalmente informó que el expediente fue remitido al Juzgado de origen, en razón a que contra la citada decisión no se interpuso recurso alguno. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, remitió el expediente en calidad de préstamo.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende el accionante, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la «primacía del derecho sustancial sobre el procesal», a la dignidad humana, a la igualdad y a «confianza legítima», y en consecuencia, por esta vía se ordene al Tribunal Superior de Bucaramanga, deje sin efectos el auto del 6 de agosto de 2018, en virtud del cual el Juzgado de primer grado rechazó la reforma de la demanda y negó su solicitud de adición. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora, en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la providencia del 12 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual fue confirmado el auto de fecha 6 de agosto de 2018, del Juzgado Quinto Laboral del Circuito, de igual ciudad, que rechazó de la reforma de la demanda presentada por el demandante y aquí accionante, toda vez que no se observa que esta haya sido caprichosa e inconsulta, decisiones frente a las cuales la parte activa promovió una serie de recursos subsiguientes, los cuales resultaron inanes.
Al respecto, observa esta Colegiatura que el operador judicial censurado, no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba y la normatividad vigente, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por el accionante.
Así, la Sala Laboral del Distrito Judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, inició advirtiendo que: En sub examine; el juez de instancia rechazó la reforma de la demanda propuesta por e togado de la parte demandante, pues el mismo no dio claridad acerca de la inclusión de la Junta Regional de Calificación de invalidez como nuevo sujeto procesal en este caso como demandado, pues a su parecer dicha entidad nunca ha sido llamada a integrar la Litis, ni en la demanda originaria, ni en la reforma presentada.
Y, luego de analizar el asunto puesto a su conocimiento, concluyó que: La decisión del juez de instancia de rechazar la reforma de la demanda no tiene ningún reproche, en aras de la atribución otorgada por el artículo 48 del C.P.T., es su deber legal de verificar que la reforma de la demanda se ajuste a los parámetros mínimos de congruencia, pues tal como acertadamente lo refirió el A-quo la parte actora no dio explicación acertada de la inclusión como demandado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, cuando del sustento fáctico de la demanda se extrae que en ningún momento es mencionada dicha entidad, pasado por alto la parte actora que los hechos constituyen las causas de las pretensiones (causa petendí o razón de ser de la pretensión) o el fundamento de los derechos impetrados en la demanda, pues los hechos deben ser precisos, claros, lógicos y ordenados, de modo que cada uno de ellos sustente cada preten[sión]».
Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, se advierte que la decisión del accionado Tribunal, de confirmar la decisión del Juez de primer grado que rechazó la demanda, tuvo sustento en que el demandante dentro de la oportunidad legal para subsanar la reforma de la demanda, no dio cumplimiento a lo ordenado por el A quo consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De suerte que, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11