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STL9286-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 73355 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL9286-2017 Radicación n.° 73355 Acta 22 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROPOSPERIDAD SOCIAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 19 de mayo de 2017, que concedió el amparo constitucional, dentro de la acción de tutela instaurada por MARELBY YANETH CASAMA DOMICO contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y FONDO NACIONAL DE VIVIENDA.

I.

ANTECEDENTES Marelby Yaneth Casama Domico presentó acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera que le fue vulnerado por las entidades accionadas. Conforme al escrito de tutela se desprende que es víctima de desplazamiento forzado, madre cabeza de familia, que no está inscrita en el programa de vivienda y que se encuentra en una difícil situación económica.

Adujo que a pesar de encontrarse pendiente de nuevas postulaciones y nuevos proyectos de vivienda en «Cien mil viviendas que ofrece el estado para las Víctimas del Conflicto Armado», a la fecha no ha sido llamada saber los documentos que se requieren para ser beneficiaria de dichos programas. Expuso que Fonvivienda le informó que «la selección de los potenciales beneficiarios le corresponde al DPS.

Y al acercarme a ese ente manifiesta que ustedes son los ÚNICOS que están autorizados para este subsidio» Para tales efectos, aportó dos derechos de peticiones, uno dirigido a Fonvivienda, radicado en el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el 28 de marzo de 2017 (fls. 3 y 4 del cuaderno principal), y el otro, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el 28 de marzo de 2017, de conformidad con el sello de recibido obrante a folio 25 del cuaderno principal.

Así, en cuanto al derecho de petición elevado ante Fonvivienda, solicitó que: 1. Se me dé información de cuando me van a pasar a estado asignado. 2. Se CONCEDA dicho subsidio y se me dé una fecha cierta de cuando se va a otorgar dicho subsidio. Como REPARACIÓN INTEGRAL. 3. Se me inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional REPARÁNDOME PARCIALMENTE. 4.

Se me asigne una vivienda del programa de las 100.000 viviendas que ofreció el estado. 5. Informarme si me hace falta algún documento para acceder a la vivienda como víctima del desplazamiento forzado o en el programa de las cien mil viviendas. 6. Se informe si me INCLUYEN en las CIEN MIL VIVIENDAS como PERSONA VÍTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO.

Mientras que ante el Departamento Administrativo para la Protección Social, suplicó que: Se me dé información de cuando se me va a entregar la vivienda. Como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2.011 o el programa de la cien mil viviendas gratis. Se INFORME si hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda. Como INDEMNIZACIÓN PARCIAL y se me INSCRIBA en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS esta inscripción. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de las CIEN MIL VIVIENDAS.

Para la Selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero. Se expida copia del traslado enviado al DPS. Para el estudio de PRIORIZACIÓN por esa entidad. Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda.. Por lo anterior, solicitó se ordene a Fonvivienda contestar el derecho de petición de fondo y de forma, decidiendo en qué fecha se va a otorgar el subsidio de vivienda, se le asigne su subsidio de vivienda y se le incluya dentro del programa de las cien mil viviendas.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de mayo de 2017, avocó el conocimiento, ordenó notificar a las accionadas y correr el respectivo traslado, para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción. Término dentro del cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que dio respuesta al derecho de petición de Aura Franco mediante oficio de Radicado ORFEO n.º 20171205919391 y de Segundo Hermilo Posso en oficio Radicado ORFEO n.º 20177205922721, ambos de 6 de marzo de 2017, los cuales se enviaron por correo certificado nacional, tal y como consta en planilla obrante a folio 31 y en el reverso del folio75 del cuaderno principal, en donde se le comunicó que esa entidad no tiene competencia en materia de subsidio de vivienda, es por ello que se remitió oficio a Fonvivienda.

El Departamento para la Prosperidad Social adujo que dio respuesta a la petición de 3 abril de 2017 con radicado n.º 20176210162852, mediante oficio n.º 20172010313301 de 4 de abril de 2017, en el que se absolvieron claramente u de fondo cada una de las inquietudes y que en todo caso «nos hemos pronunciado de acuerdo a nuestras competencias y a los fundamentos legales que rigen la materia», por lo que manifestó que no se violó el derecho fundamental de petición. Por su parte, Fonvivienda alegó hecho superado para lo que aduce que revisado el sistema se encontró derecho de petición de la accionante «el cual ingresó con el radicado 2017ER0038654 y fue resuelto el día 30 de abril de 2017 por la Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante radicado Nº 2017EE0039292», en el que se informa que el hogar no se ha postulado en ninguna de las convocatorias abiertas, y que en todo caso, dicha entidad no cuenta con la facultad legal de seleccionar a la peticionaria como potencial beneficiara, pues la entidad encargada para tales efectos es el Departamento Administrativo para la Protección Social.

Finalmente, en virtud de la sentencia del 16 de mayo de 2017, amparó el derecho fundamental de petición de la accionante frente al Departamento para la Prosperidad Social, al considerar que la respuesta que se dio no contiene respuesta de fondo, clara y completa a la petición, por lo que expuso que: La Sala arriba a esta conclusión después de observar que dicha respuesta se limitó a informar sobre la remisión de la solicitud a la Unidad de Víctimas y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (folio 23), sin dar las informaciones que son de su competencia, razón por la cual precisamente, la respuesta allegada por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA indica que el hogar de la accionante no ha sido postulado a ninguna de las convocatorias realizadas por la entidad porque el DPS, que es la entidad que debe hacer la selección de los hogares beneficiarios dentro del programa de “100 mil viviendas gratis”, no se ha pronunciado (folios 49 a 53).

Si bien la comunicación del Fondo brinda respuesta de fondo, clara y completa de las solicitudes presentas por la accionante, la ausencia de la información pertinente por parte del DPS impide que el trámite administrativo se pueda cumplir. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social la impugnó a través de escritos visibles a folios 68 a 73, en el que señaló que no existe vulneración al derecho de petición de la accionante, toda vez que respondió dichas solicitudes, de manera clara, precisa y de fondo; que su competencia está limitada a identificar y seleccionar los hogares potenciales beneficiarios del programa y que es Fonvivienda, en la medida que hayan proyectos, la entidad encargada de otorgar los respectivos subsidios.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho constitucional que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, a fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.

Descendiendo al caso que nos ocupa, se permite reiterar la vulneración de su derecho de petición, toda vez que del oficio que allegó el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no se observa, tal y como lo manifestó el juez constitucional de primera instancia, que haya sido una respuesta de fondo, clara, precisa, consolidada y congruente a lo solicitado, toda vez que en dicho oficio se limitó a indicar que: Respecto de la misma, se remite copia de la presente comunicación junto con los documentos por usted presentados a las siguientes entidades: Unidad para las Víctimas y Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en cumplimiento de lo previsto en el art. 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por considerar que lo solicitado es competencia de las mismas; de modo que se proporcione atención directa y oportuna sobre los hechos y solicitudes que ud eleval.

En lo relacionado con los demás temas, la misma está siendo gestionada por Prosperidad Social. De lo anterior, se concluye que el oficio allegado como respuesta al derecho de petición no es claro porque no se expone cuáles son las solicitudes de las que no tiene competencia y cuáles son las que están siendo gestionadas; no goza de precisión, por cuanto hace un pronunciamiento general sin hacer un pronunciamiento específico frente a cada pretensión. Finalmente, tampoco es de fondo toda vez que no se explican las razones que le impiden conocer de algunos temas, ni indica de qué forma se están gestionando los «demás temas».

Por su parte, no pasa desapercibido esta Corporación que si bien el impugnante adujo haber dado respuesta a la solicitud de la señora Marelby Yaneth Casama Domico, para lo que adjuntó sendo oficio (folio 23), lo cierto es que no se advierte que el mismo haya sido enviado o comunicado a la accionante, por lo se ha de confirmar la decisión de primera instancia, pues la garantía real al derecho de petición no cesa con la simple resolución de la solicitud elevada por un ciudadano, sino que es necesario que dicha solución se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como tal, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, por cuanto la vulneración que motivó la acción de tutela ha cesado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA el 16 de mayo de 2017, dentro de las acciones instauradas por MARELBY YANETH CASAMA DOMICO contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y FONDO NACIONAL DE VIVIENDA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11