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STL9286-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67187 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL9286-2016 Radicación n.° 67187 Acta 24 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación formulada, a través de apoderada, por WILFREDO CORREA ACERO, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 24 de mayo de 2016, en el trámite de la tutela que adelantó la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES FLOTA LOS PUERTOS LTDA. COOPUERTOS, contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA, CALDAS, la cual se hizo extensiva al impugnante.

I.

ANTECEDENTES La Cooperativa accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la administración de justicia, así como los principios de «equilibrio procesal», legalidad y prevalencia del derecho sustancial. En lo que interesa a la impugnación, indicó que Wilfredo Correa Acero la demandó para obtener el pago de acreencias laborales supuestamente adeudadas; que en la anotación en estado No. 75 del 5 de agosto de 2015, el Juzgado 1.° Civil del Circuito de la Dorada, Caldas, informó que la audiencia del artículo 72 C.P.T. y S.S. se celebraría el 29 de octubre siguiente, según lo dispuesto en el auto de 4 de agosto de ese mismo año; que no obstante se presentó el día programado, le informaron que la vista pública había sido surtida dos días antes, en la que se dictó sentencia que declaró la existencia de un contrato de trabajo y lo condenó al pago de salarios, más la moratoria.

Que en virtud de lo anterior, presentó nulidad con fundamento en que la notificación por estado «es un medio idóneo para que las partes conozcan lo dispuesto por el juzgado», pero fue negada por el despacho el 9 de febrero de 2016, dado que era deber de las partes verificar en el expediente la verdadera fecha fijada, que fue el 27 de octubre, al margen de la equivocación cometida al notificarla.

En su criterio, el juzgado incurrió en una «vía de hecho» y en un «defecto procedimental absoluto», pues no tuvo en cuenta la finalidad de la referida forma de notificación, razón por la cual pidió que se le ordenara «enderezar su pronunciamiento, disponiendo la nulidad» a partir del auto que fijó la audiencia mencionada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 12 de mayo de 2016, el Tribunal Superior de Manizales admitió la acción, vinculó al impugnante, dispuso la notificación, el traslado correspondiente y pidió el expediente (folios 19 y 20).

El Juzgado accionado explicó las actuaciones surtidas, aceptando que en el estado No. 75, de 5 de agosto de 2015, se indicó que la audiencia se celebraría el 29 de octubre siguiente, cuando en realidad se programó para el 27 del mismo mes. Informó que la parte demandada apeló el auto de 9 de febrero de 2016, que negó la nulidad, pero el Tribunal declaró inadmisible el recurso al ser un proceso de único instancia, y que actualmente se está tramitando el ejecutivo a continuación del ordinario (folio 26).

Wilfredo Correa Acero estimó que aun cuando existió el error en la notificación de la providencia, lo cierto es que correspondía a las partes verificarlo, pues aquello «no es una fotografía del auto que reposa en el expediente (…) es un simple aviso, que obliga a las partes a remitirse al expediente y revisar, los términos en que se pronunció el despacho», por cuanto, si «la ley exige» que esa forma de comunicación contenga: «1.

La determinación del proceso; 2. Los nombres de los demandantes y demandados; 3. Fecha del auto; 4. Fecha del estado; Firma del Secretario», y no que se publique la información contenida en la decisión judicial, resulta entonces obligatorio para las partes guardar diligencia y revisar el expediente, como él lo hizo, de suerte que no puede un descuido de la Cooperativa aquí accionante constituir una violación constitucional (folios 27 y 28).

Mediante sentencia de 24 de mayo de 2016, el Tribunal amparó el derecho fundamental al debido proceso y declaró la nulidad de lo actuado a partir el auto de 4 de agosto de 2015, inclusive, a fin de que el juzgado «disponga la fijación de una nueva fecha para la celebración de la única audiencia», y aclaró que «conservan validez las pruebas practicadas en el proceso respecto a las personas que tuvieron oportunidad de contradecirla (sic) ».

Para llegar a esa conclusión, tuvo como «hecho cierto que en estado No. 75 del 5 de agosto de 2015 se notificó la providencia a través de la cual se fijaba fecha para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 72 del C.P.T y S.S., pero con un error en cuanto al día en que se realizaría, consistente en que se dejó establecido que sería el 29 de octubre de 2015, cuando el auto señaló que sería el 27 de ese mismo mes y año. Lo anterior, se acreditó con el documento de folios 2 y 3 del cuaderno principal, además es un hecho aceptado por el juez accionado en la contestación a la demanda de amparo constitucional».

Agregó que la notificación por estado no es simplemente un aviso o informativo, y aunque el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que se desarrolló el ordinario, no señala que en el estado deba estar el contenido de la providencia objeto de comunicación, «lo cierto es que al insertarse información adicional, la misma para a ser parte integral de la notificación efectuada, por lo que se torna vinculante.

Ello además, en aplicación del principio de confianza legítima», aserto que apoyó en la sentencia CC C-831, sin precisar año, y en una providencia de tutela proferida por esta Sala de Casación (folios 38 a 55). III. IMPUGNACIÓN Wilfredo Correa Acero reiteró lo expuesto en el informe de tutela rendido (folios 60 y 61). IV. CONSIDERACIONES En el asunto que concita la atención de la Sala, es indiscutido que el auto de 4 de agosto de 2015, si bien fijó el 27 de octubre siguiente como fecha para celebrar la audiencia estipulada en el artículo 72 del C.P.T. y S.S., lo cierto es que al notificarse dicho proveído en el estado No. 75, se consignó, equivocadamente, que era el 29 de octubre del mismo año. Para determinar si esta inconsistencia atentó contra el derecho fundamental al debido proceso de la Cooperativa accionante, considera la Sala que más allá de emitir disquisiciones jurídicas sobre la información que debe consignarse al notificar un proveído por estado, que es la tesis del impugnante, el verdadero problema jurídico radica en establecer si lo que se informa en la anotación, por ser incorrecta o inexacta respecto del contenido del auto que se pretende comunicar, constituye una vulneración ius fundamental.

Tal como lo destacó el Tribunal, lo anterior ha sido analizado por esta Sala de Casación en oportunidades precedentes, como se hizo en sentencia CSJ STL, 4 mar. 2008, rad. 20419, cuando al resolver un evento similar, la Corte expuso: Ahora bien, para efectos de determinar la oportunidad o no de la concesión del amparo suplicado, conviene analizar la viabilidad de la notificación por estado en la fijación de fecha para celebración de audiencia de juzgamiento y, si el error incurrido en tal notificación constituye por si misma, vulneración del derecho fundamental reclamado por el actor.

Sobre el particular, el numeral 1 del literal c del artículo 41 del C.P.T.S.S. consagra la notificación por estados de “…los autos interlocutorios y de sustanciación, cuando no se hubieren efectuado en estrados a las partes o alguna de ellas…”. Lo que de suyo conlleva que la comunicación procesal que el juzgado accionado realizó de la decisión asumida en la audiencia del 9 de octubre de 2006, a través del estado del día inmediatamente siguiente es plenamente válida y no exigía mayor diligencia por parte del interesado, quien bien podía darse por notificado con la simple revisión de tal mecanismo.

Así las cosas, en el entendido de que cuando una notificación es incorrecta, inexacta o no reúne los requisitos legales, la providencia no adquiere firmeza, no se ejecutoría, es que amén a lo afirmado por el Tribunal impugnado, debe declararse la nulidad de la notificación censurada y de las actuaciones posteriores que dependan de ella, en los términos del artículo 146 del C.P.C. Por consiguiente, acreditado el error de procedimiento del cual se duele el tutelante, se hace manifiesta la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, circunstancia que deviene en su protección a través de este mecanismo preferente y sumario (destaca la Sala).

Y más recientemente, en sentencia CSJ STL, 20 ago. 2014, rad. 55313, la Corte resolvió un asunto en el que, concedido un recurso de apelación en el efecto devolutivo, al notificar por estado el auto que así lo dispuso se consignó que lo era en el suspensivo, motivo por el cual el interesado no surtió el trámite correspondiente y, al finalizar el término de rigor, el medio de impugnación se declaró desierto.

En esa ocasión, enfatizó la Sala: Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que efectivamente incurrió en una vía de hecho el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, que por proveído de 23 de enero de 2014 declaró desierto el recurso apelación interpuesto contra la sentencia proferida por ese despacho, decisión que no fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que torna irrazonable el pronunciamiento, habida cuenta que por anotación en estado y en el sistema de gestión judicial siglo XXI, se estipuló que se concedía el recurso de apelación en el efecto suspensivo (fl. 12).

(…) Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, observándose violación al debido proceso, máxime cuando la notificación por estado constituye el medio idóneo de notificación contemplado por la ley (subrayas afuera del original).

Por consiguiente, es viable inferir que la referida equivocación cometida por el Juzgado accionado al notificar por estado el auto que programó la prenombrada audiencia, impidió que la Cooperativa demandada ejerciera su derecho de defensa, sin que para este preciso evento sea exigible un actuar adicional por parte de aquella, pues aunado a que tal medio de comunicación es idóneo, su revisión resultó suficiente y, por tanto, la confusión que generó el yerro, lejos de serle atribuible, constituye una afectación a su confianza legítima, traducida en que, no obstante haber conocido un acto procesal a través de una herramienta jurídica en la que el sujeto podía confiar, con posterioridad e intempestivamente se enteró de que la fecha informada estaba errada, lo que ocasionó los efectos jurídicos anotados y que, sin duda, carecen de justificación constitucional, de suerte que, en sentir de la Sala, deviene patente la violación de la Carta Política, por lo que se confirmará el amparo concedido en primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2