República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43788 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL9285-2016 Radicación n.° 43788 Acta 24 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016) Procede la Corte a resolver la acción de tutela instaurada por SIGIFREDO PUENTES IBÁÑEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a LUZ AÍDA MATEUS GAMBOA, a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A. y a la empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD - VISE LTDA. I.
ANTECEDENTES La parte accionante estimó quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los siguientes hechos: Indicó que el 6 de agosto de 2015, Luz Aída Mateus Gamboa promovió en su contra y en la de Avianca S.A., proceso especial de acoso laboral; que propuso la excepción de caducidad al contestar la demanda, pero el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia celebrada el 14 de agosto del mismo año, no la declaró con fundamento en que el escrito genitor se instauró dentro de los 6 meses siguientes contados a partir de la fecha en la que se presentó renuncia voluntaria ante VISE LTDA.; que no obstante, lo correcto era haber tomado el momento en que «ocurrió el último presunto acoso laboral», que según las pruebas aportadas por la demandante, se dio en los días 20, 21, 22 y 23 de enero de 2015, solo que «de forma extraña», al subsanar la demanda se modificó lo expresado inicialmente, para agregar que tal conducta persistió «hasta el último día de trabajo», que fue el 6 de febrero siguiente.
Que en virtud de lo anterior, apeló, y el Tribunal, en decisión de 2 de junio de 2016 y «mediante auto interlocutorio sin audiencia pública», confirmó fundado en que en la demanda se manifestó que «las últimas conductas de acoso se dieron ‘hasta el último día de trabajo’». Agregó que como no se encontraba en el país, la notificación personal no se surtió debidamente y por ello se enteró de la demanda hasta el 11 de diciembre de 2015, de manera que no tuvo el tiempo suficiente «para conseguir un profesional del derecho especialista en el tema» que le permitiera ejercer una defensa idónea, con lo cual se le transgredió la garantía fundamental al debido proceso.
Aseguró que las autoridades accionadas incurrieron en una «vía de hecho», pues elementos de juicio como la carta radicada por la trabajadora a Avianca S.A. el 9 de febrero de 2015, un documento que daba cuenta de que Mateus Gamboa inició consulta con psicología el 2 de julio de 2015, y el hecho de que el empleador era VISE LTDA., obligan a colegir que «no existió para el juez un total convencimiento y obró en contra de los postulados jurisprudenciales», de suerte que, pidió que se declarara la nulidad de las decisiones señaladas, tener por probada la excepción aludida y, en consecuencia, se dé fin al proceso.
Por auto del 23 de junio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, vinculó a los atrás descritos, dispuso su notificación, el traslado correspondiente, pidió el expediente y requirió al actor para que allegara la cuestionada decisión del Tribunal. Luz Aida Mateus se pronunció sobre cada uno de los hechos de la tutela, de los cuales enfatizó el octavo, donde se dijo que hasta el último día de trabajo «fue descalificada y ultrajada» por el actor, por lo que pidió negar el amparo (folios 20 a 22).
VISE LTDA. adujo que la precitada trabajó para esa compañía del 15 de noviembre de 2014 al 6 de febrero de 2015, sin que se hubiese recibido queja alguna ante el Comité de Convivencia, por lo que el acoso laboral no le consta; que la renuncia presentada por la trabajadora fue voluntaria, de manera que no puede alegar con posterioridad hechos distintos (folios 23 y 24).
El Juzgado demandado explicó las actuaciones surtidas para sostener que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, y allegó el expediente (folios 26 y 27). II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el presente asunto, el accionante hace referencia a una supuesta indebida notificación y que la cuestionada decisión del Tribunal accionado fue proferida el 2 de junio de 2016, «mediante auto interlocutorio sin audiencia pública»; no obstante, revisado el expediente, la Corte no advierte que dentro del proceso materia de discusión, Sigifredo Puentes Ibáñez hubiese alegado alguna inconformidad sobre los puntos acotados a través de las herramientas jurídicas que dispone el ordenamiento jurídico, de donde deviene abiertamente improcedente que tales cuestiones, ahora y como alternativa judicial, se dirijan al juez de tutela, pues el resaltado carácter residual y subsidiario que caracteriza al mecanismo tutelar impide que se acuda a ella como remedio adicional o alternativo para corregir las omisiones cometidas en las instancias judiciales, como lo ha adoctrinado inveteradamente la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL, 4 may. 2016, rad. 43140).
Y lo mismo cabe decir en lo que atañe a lo que sin duda es el punto neural de este debate, esto es que la precitada providencia supuestamente incurrió en una «vía de hecho» dado que confirmó la negación de la excepción de caducidad. Lo anterior por cuanto, la Corte encuentra que el actor sustenta esa inconformidad, en síntesis, en que la autoridad no se percató de que en la subsanación del escrito inicial la demandante modificó el escenario fáctico planteado primigeniamente, especialmente en punto a que el supuesto acoso laboral perduró «‘hasta el último día de trabajo’», 6 de febrero de 2015; empero, revisada la audiencia celebrada el 14 de diciembre de ese año, se encuentra que una vez el a quo no halló probado el referido medio de defensa, si bien aquel recurrió y en subsidio apeló ese proveído, al sustentarlo enfatizó claramente que versaba «en especial en lo que tiene que ver con la excepción de falta de competencia, ya teniendo aclarada la fecha de radicación de la demanda como tal, me referiré exclusivamente a la falta de competencia» (subraya la Sala), lo que es, dicho de otro modo, una evidente conformidad con lo decidido por el juzgador de primer grado en torno a la prenombrada caducidad.
En ese orden de ideas, como no se advierte que Sigifredo Puentes hubiese argumentado en su apelación lo que alude vía tutela, no puede entonces el juez constitucional abordar lo que no analizó la autoridad natural por la incuria del sujeto procesal, así que, se insiste una vez más, el uso inadecuado de las herramientas jurídicas no puede ser corregido con esta acción, pues esa actuación es completamente opuesta a su naturaleza residual.
Ahora, la Corte no pasa por alto que aun cuando el accionante excluyó de su sustentación la excepción de caducidad, en todo caso el Tribunal abordó su estudio al resolver la alzada, entendiendo, claro está, equivocadamente, que tanto Avianca S.A. como el aquí actor apelaron el proveído que despachó desfavorablemente los medios exceptivos, para lo cual, en el caso de Sigifredo Puentes, tomó lo argumentado al formular la excepción; incluso dejando de lado esta particularidad, si en gracia de discusión y en aras de abundar en razones que impongan colegir la inviabilidad de este amparo, esta Corte analizara lo decidido, en todo caso lo encontraría dotado de objetividad y ajustado a lo que razonablemente se podría extraer de la documental obrante en el sub lite, pues sin duda, tales elementos de juicio permiten concluir que no operó dicho fenómeno; en la decisión atacada se ratificó: … aparece acreditado en el libelo que la demandante radicó su renuncia el 6 de febrero de 2015 (fl. 6) y según el acta de reparto obrante a folio 31 del expediente, la demanda fue presentada ese mismo día del mes de agosto (fl. 31) y así mismo en el escrito de demanda la accionante en el hecho sexto manifiesta que las conductas de acosos se dieron ‘hasta el último día de trabajo (fl. 47), por lo tanto, es evidente que no transcurrieron más de 6 meses entre las dos actuaciones, pues fue radicada el último día, independientemente de la fecha de radicación interna asignada por el despacho que avocó su conocimiento.
Es pertinente recordar que el mero desacuerdo con lo allí anotado resulta insuficiente para que se constituya el quebrantamiento superior, como lo ha asentado esta Sala en múltiples ocasiones (entre muchas otras, CSJ STL, 27 ene. 2016, rad. 42282 y CSJ STL, 1 jun. 2016, rad. 43396), por lo que al margen de que se comparta lo allí resuelto, lo cierto es que no existió la violación constitucional afirmada, por lo que, sin que sean necesarias otras consideraciones, se negará el amparo impetrado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8