República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67089 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL9282-2016 Radicación n.° 67089 Acta 24 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada, a través de apoderada, por TEODORA CASTRO HINESTROZA, ALEJANDRO HINOJOSA CASTRO, EUSTAQUIO HINOJOSA, DORIAN, JOSÉ OLIVER y JANER HINOJOSA CASTRO, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 5 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, la cual se hizo extensiva a la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a las partes e intervinientes dentro del proceso materia de discusión constitucional.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes estimaron quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a una reparación integral, justa, adecuada y proporcional al daño causado». En lo que interesa a la impugnación, dijeron que intervinieron en condición de víctimas dentro del proceso de justicia y paz adelantado contra Guillermo Pérez Alzate y otros postulados ex miembros del Bloque Libertadores del Sur, de las Autodefensas Unidas de Colombia; que la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, dirigió las audiencias de identificación de afectaciones causadas a las víctimas, y el 7 de octubre de 2014, leída la sentencia de primer grado proferida el 29 de septiembre anterior, la abogada Gladys Robledo apeló y «manifestó claramente que actuaba en representación de la bancada de defensores públicos», lo que fue avalado por la Colegiatura.
Indicó que el 20 del mismo mes pidió «nulidad como petición principal contra el fallo proferido», dado que el referido incidente se tramitó bajo el artículo «24» de la Ley 1592 de 2012, que impedía realizar la tasación y cuantificación de los daños causados y fue declarado inexequible por la sentencia CC C-180/14, con lo cual «recobró vigencia» el precepto 23 de la Ley 975 de 2005, que en su criterio garantizaba una reparación justa, adecuada y proporcional al daño causado.
Que en ese mismo escrito sustentó el recurso de apelación atrás referenciado, con el fin de que se resolviera subsidiariamente en caso de no prosperar la invalidez; que al desatar el medio de impugnación mediante decisión de 16 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Penal omitió pronunciarse sobre la nulidad, y frente a la apelación únicamente analizó lo relacionado con las personas que representaba la doctora Gladys Robledo, aun cuando el Tribunal había convalidado que esta actuaba en nombre de la bancada de las víctimas.
A su juicio, la Sala de Casación incurrió en un «defecto procedimental absoluto», además de transgredir el derecho sustancial, dado que «sacrifica con tecnicismos derechos ciertos, indiscutibles e inalienables de las víctimas», máxime que «a nivel nacional e internacional», se ha adoctrinado que el proceso de justicia transicional es «más flexible, teniendo en cuenta el principio pro víctima».
Por lo anterior, pidió que se ordenara a la homóloga Penal, «anular, corregir, subsanar o remediar su actuación judicial, (…) con la que se pretende que la Sala del Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá, efectué el trámite del incidente de reparación integral conforme lo establecido en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, (…) e igualmente por no haber tenido en cuenta los planteamientos del recurso interpuesto».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Luego de algunas vicisitudes procesales, mediante proveído del 27 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción respecto de los accionantes descritos atrás, enteró a las partes e intervinientes dentro del proceso materia de debate, ordenó la notificación, el traslado correspondiente y reconoció personería (folios 42 y 43).
La Sala de Casación Penal informó que si bien, en la decisión cuestionada resolvió las apelaciones formuladas por el defensor de los postulados, el Agente del Ministerio Público y varios abogados de las víctimas, no obstante, la abogada que representa a los aquí accionantes, aunque estaba presente en la audiencia de lectura de la sentencia de primera instancia, no interpuso recurso, lo que llegó a hacer en el traslado legal que se dispone para la sustentación, en el que además se solicitó la referida nulidad.
Destacó que ese aspecto fue debidamente analizado en la providencia reprochada, de suerte que no es posible un reexamen a través de este mecanismo tutelar, y que «mal puede reclamarse que la Sala resuelva en segunda instancia una petición de nulidad que no fue presentada oportunamente ante el Tribunal a quo, y tampoco objeto de decisión en el fallo recurrido» (folios 129 a 132).
El Tribunal accionado resaltó que a los aquí accionantes se les respetó el derecho a la contradicción, así como las demás garantías que les asiste, y que no se demostró un perjuicio irremediable (folios 230 y 231). Por sentencia de 5 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras advertir que la sentencia cuestionada fue razonable, conclusión a la que arribó luego de trascribir algunos de sus apartes, que revelaron que la abogada que interpuso el recurso «no tenía legitimación para censurar en nombre de tales gestores la providencia de primera instancia porque no era su apoderada judicial».
Frente a la supuesta omisión en resolver la nulidad, señaló que si bien, aquellos tuvieron «al alcance (…) la adición del fallo de 16 de diciembre de 2015, a fin de que fuera emitido el pronunciamiento extrañado, pero guardaron silencio», de cualquier manera, como lo anotó la Corporación demandada, «la nulidad alegada tampoco ocurrió en la medida en que, tras la declaratoria de inexequibilidad de varios apartes del artículo 23 de la Ley 1592 de 2012 adoptada por la Corte Constitucional en sentencia C-180 de 2014, el a-quo mediante auto de fecha 9 de abril de 2014 dio la posibilidad a las víctimas para que allegaran las pruebas que soportaran sus pretensiones, es decir, que adecuó el trámite del incidente referido a la normatividad imperante, por lo que no ocurrió la vulneración alegada a los derechos fundamentales de los promotores» (folios 233 a 244).
III. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes precisaron que la petición de amparo versa sobre la omisión de resolver la nulidad interpuesta ante la Sala de Casación Penal, y por ello, dijeron que si bien, por el principio de complementariedad dispuesto en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, era posible solicitar «aclaración y/o adición al fallo», ello no se realizó debido a que, sujetos al precepto 412 de la Ley 600 de 2000, «en el caso en estudio no hubo pronunciamiento alguno de la solicitud de nulidad impetrada como petición principal, ni en la parte considerativa ni mucho menos en la resolutiva», de ahí que «la omisión sea de tal gravedad, que da lugar a decretar la nulidad y no una simple aclaración o adición del fallo», y que incluso no existe un término para pedir la adición, solo que no es posible al no haber pronunciamiento por parte de la Sala accionada.
Añadió que con el auto de 9 de abril de 2014 no se adecuó el trámite de incidente de afectaciones al de reparación integral, «todo lo contrario, (…) el procedimiento legal era el de decretar la nulidad del incidente de afectaciones e iniciar el incidente de reparación integral a fin de que se aportaran en audiencia las pruebas que le permitieran a las víctimas obtener una reparación adecuada, justa y proporcionada al daño causado, máxime si tenemos en cuenta que en el proceso de justicia y paz el protagonista, por lo menos en teoría, son las víctimas» (folios 273 a 279).
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando existiendo se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el caso materia de estudio, aun cuando en las pretensiones plasmadas en la tutela se repitió lo que enfáticamente se había argüido en su fundamentación fáctica, pues se puntualizó que el amparo se solicitaba «igualmente por no haber tenido en cuenta los planteamientos del recurso interpuesto», lo que sin duda atañe a la falta de legitimación de la abogada que interpuso apelación contra lo decidido por el Tribunal, que en sentir de la Sala de Casación Civil, fue un tema resuelto de manera coherente y razonable, lo cierto es que la propia impugnante precisa que el problema jurídico radica en la presunta omisión de resolver la solicitud de nulidad formulada ante la Sala de Casación Penal, edificada en que el juez plural no adecuó el trámite incidental de identificación de afectaciones causadas a las víctimas, al de reparación integral establecido en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, que «recobró vigencia» con motivo de la sentencia C-180/14, proferida por la Corte Constitucional.
Para esta Sala, resulta evidente la improcedencia del amparo pues, si los accionantes estimaron que en realidad existió el citado descuido y se pasó por alto resolver la petición de invalidez, debieron entonces acudir, tal como lo desveló la Sala de Casación Civil, al mecanismo de adición de la sentencia que contempla el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, que los propios impugnantes admiten como aplicable al asunto de autos.
Y no es inadvertido para la Sala el argumento con que se excusa el no haber pedido la complementación, según el cual, como el referido artículo señala que «La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva» (subraya la Corte), entonces la omisión debe surgir exclusivamente de la parte resolutiva de la sentencia que es materia de complementación, para lo cual y bajo esa comprensión, es necesario que el juez analice el punto que precisamente fue soslayado.
Tal intelección, a más de sesgada y ajena al genuino entendimiento del referido mecanismo de adición de providencias, no resiste un mínimo análisis de lógica jurídica, pues no cabe duda de que la viabilidad de esa petición se sujeta, obviamente, a la falta de resolución de uno de los puntos debatidos o extremos de la litis, como tuvo oportunidad de precisarlo la propia Sala de Casación Penal en decisión de 4 de febrero de 2009, rad. 22453, cuando razonó: En primer lugar ha de señalarse que el Código de Procedimiento Penal, artículo 412 consagra la irreformabilidad de la sentencia por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado; sin embargo, la misma disposición legal prevé un remedio procesal que permite al órgano jurisdiccional, autor de la sentencia, subsanar las deficiencias en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.
Concretamente la adición de la sentencia que es el tema que ahora ocupa la atención de la Sala, procede cuando se ha omitido la resolución de uno de los extremos de la litis, a fin de integrarla con los tópicos que por mandato de la ley han de ser resueltos en ella, dentro del término de ejecutoria, bien de oficio o a petición de parte, según lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión que autoriza el artículo 23 del Estatuto Procesal Penal.
Aunque lo dicho sería suficiente para descartar el amparo, debido a la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, únicamente en gracia de discusión aclara la Sala que, revisada la decisión reprochada, se encuentra que si bien, la homóloga Penal no separó un estudio relacionado con la petición de invalidez aludida, ello no significa que al resolverse la alzada se hubiesen inadvertido los fundamentos que cimentaron su requerimiento.
En efecto, en los antecedentes del fallo atacado, con bastante claridad se lee la anotación relativa a que la apoderada de los aquí actores presentó «solicitud de nulidad del incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas y de manera subsidiaria ‘INTERPONE’ el recurso de apelación», lo cual sustentó «en el hecho de haberse iniciado el trámite incidental en vigencia de las normas de la Ley 1592 de 2012 y culminado cuando ya la Corte Constitucional había declarado inexequible el articulado relacionado con el incidente de reparación integral.
Considera que con el término que habilitó el Tribunal para que las víctimas o sus apoderados presentaran la tasación de los daños ocasionados con las conductas punibles, no se garantiza en forma suficiente los derechos de las víctimas, por lo que debió la primera instancia declarar la nulidad de los actuado hasta ese momento, para en su lugar, reiniciar el incidente de reparación integral, conforme lo prevé la Ley 975 de 2005», que son, en síntesis, los mismos argumentos que trajo a esta palestra constitucional, y que fueron resueltos, en lo que atañe a lo debatido, de la siguiente manera: Para abundar en razones, resáltese que el incidente de afectaciones –como se denominaba en vigencia del artículo 23 de la Ley 1592 de 2012-, inició el 10 de septiembre de 2013, oportunidad en la cual ya las víctimas y sus representantes sabían cuáles eran los hechos que comprendía este proceso.
La primera sesión de audiencia del incidente tuvo lugar cinco meses después (3 de febrero de 2014), oportunidad en la cual los abogados de las víctimas solicitaron a la magistratura aplicar la figura del control de convencionalidad con miras a que en la sentencia se liquidara el monto de los perjuicios causados con las conductas ilícitas, lo cual, por supuesto requería la aducción de las pruebas que soportaran las pretendidas liquidaciones.
A continuación, el 7 de febrero del mismo año, los abogados de las víctimas se comprometieron a entregar la documentación que acredita la condición de afectados, una vez se recibiera, lo cual generó la intervención del Fiscal, quien pidió a la magistratura se limitara en el tiempo esa oportunidad, por cuanto el requisito de acreditación es necesario para la correspondiente intervención, solicitud acogida por la directora de la audiencia al disponer como última fecha el 28 de febrero de 2014, no solo para la acreditación de las víctimas sino para el aporte de los soportes probatorios de los daños y perjuicios causados.
Por tanto, mal puede aducirse que por falta de tiempo no se alcanzó la recolección de documentos, pues transcurrieron varios meses durante los cuales no aparece gestión alguna a partir de la cual se colija que pese a las diligentes gestiones, no se logró su obtención. Adicionalmente, mediante auto fechado el 9 de abril de 2014, el A quo habilitó un nuevo término para que los representantes de víctimas, de encontrarlo necesario, allegaran documentación complementaria que soportara sus pretensiones, pues para ese momento se conoció el comunicado de prensa de la decisión de inexequibilidad del aparte del artículo 23 de la ley 1592 de 2012 que prohibía a los jueces tasar los perjuicios (negrillas afuera del texto).
En tal orden de ideas, de ningún modo se observa el afirmado quebrantamiento superior, pues por el contrario, la Sala de Casación Penal contextualizó el asunto en torno a la precitada sentencia de constitucionalidad, sobre lo cual no encontró mérito jurídico para tomar alguna medida correctiva dentro del proceso, y vale decir que, por lo demás, tampoco se encuentra motivo alguno que imponga la intervención del juez de tutela.
Lo expuesto resulta más que suficiente para confirmar lo proveído en primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12