Micelio
STL9281-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73421 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL9281-2017 Radicación n.° 73421 Acta 22 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ELÍAS FERNANDO ESTUPIÑÁN QUINTERO contra la providencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad accionada. Manifestó que el Juzgado Séptimo del Circuito de Familia de Bucaramanga conoció en primera instancia del proceso de interdicción de su padre, el señor Elías Estupiñán Malpica, en el que profirió sentencia de 24 de junio de 2016, declarando la interdicción por discapacidad mental absoluta pretendida y designando como curadoras legítimas del discapacitado a su cónyuge y a una hija.

Inconforme con la anterior decisión el apoderado del señor Estupiñán Malpica y el Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación., el cual fue resuelto por el Tribunal accionado mediante sentencia de 20 de octubre de 2016, en la que revocó la determinación del a quo, al considerar que a pesar de la edad avanzada, éste conservaba sus capacidades mentales superiores de tipo social, afectivo y cognitivo, por lo que no podía declarársele discapacitado mental absoluto.

Acusó a dos de los magistrados que suscribieron la sentencia de segunda instancia, de estar impedidos por haber conocido en el año 2014 de una acción de tutela que se interpuso con ocasión de una demanda de restitución, adelantada ante el Juzgado 8vo Civil Municipal de Menor Cuantía de Bucaramanga; reprochó del perito que rindió los dos dictámenes, y que fue interrogada por el Tribunal accionado, de ser contradictorio, pues en el primero expuso que el señor Estupiñán Malpica sufría discapacidad, mientras que en el segundo, esto es, tres años después, afirmó que aquél ya no padecía enfermedad mental; finalmente, destacó que, quien dijo actuar como procuradora delegada o comisionada para intervenir en el trámite de apelación, no había acreditado dicha condición. Por lo anterior, solicitó se deje sin efecto la sentencia de 20 de octubre de 2016 proferida por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y en consecuencia, se mantenga la decisión del Juzgado Séptimo de Familia que declaró interdicto a Elías Estupiñán Malpica.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela con auto de 17 de abril de 2017, notificó a la accionada, ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso judicial que originó la acción, y corrió el respectivo traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia a través de la sentencia del 24 de abril de 2017, negó el amparo, al considerar que la decisión cuestionada no se desconoció la ley sustancial, ni incurrió en vicios procedimentales, fácticos, ni por ninguna otra actuación caprichosa, pues la autoridad accionada tomó su decisión fundada en motivos que «con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de los accionantes».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 114 a 115 del cuaderno principal, en el que hace nuevas acusaciones, pues reprocha que el Ministerio Público solo apeló dos numerales de la sentencia « en razón a que consideró que mi señora madre dada su edad, no podía atender a mi padre y menos mi hermana», y que las demás consideraciones no fueron recurridas por lo que se muestra en desacuerdo en «que por los dos numerales, se revoque toda la sentencia, sin que haya sido objeto de recurso alguno».

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Ahora bien, analizando la impugnación planteada por el accionante en el que acusa al Tribunal de haberse pronunciado sobre asuntos no objeto del recurso de apelación, pues en su sentir el Ministerio Público solo recurrió dos numerales de la sentencia, relativas a las personas designadas como curados, se advierte que dicho reproche no fue esgrimido en el escrito inicial de la tutela, y, por ende, lo alegado son hechos nuevos que no fueron puestos en conocimiento del a-quo ni de los accionados, quienes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse al respecto ni refutar sus fundamentos, por lo que su exposición no puede ser objeto de pronunciamiento so pena de vulnerarle el derecho al debido proceso y defensa de los involucrados.

En gracia de discusión, observa esta Corporación que tampoco le asiste razón al recurrente, toda vez que de la documental obrante en el plenario, se concluye que la sentencia de primera instancia no solo fue apelada por el Ministerio Público, sino que también lo fue por el apoderado del presunto interdicto, el señor Elías Estupiñán Malpica.

No pasa desapercibido esta Sala que los hechos que dieron lugar a la acción de tutela ya fueron objeto de pronunciamiento en providencia judicial STC17612-2016, en la que, igualmente, se negó el amparo solicitado, dejando incólume la decisión de 20 de octubre de 2016, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de interdicción de Elías Estupiñán Malpica..

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de abril de 2017, dentro de la acción instaurada por ELÍAS FERNANDO ESTUPIÑÁN QUINTERO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 8