República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL9280-2016 Radicación No. 67109 Acta No. 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación que presentaron ELIZABETH NARVÁEZ CONTRERAS, SUGEY SANTAMARÍA ESCORCIA, ALCIRA DEL SOCORRO VÉLEZ VARGAS, KATHERIN NARVÁEZ CONTRERAS, JORGE ADALBERTO NARVÁEZ BALDOVINO Y JUSTINO NARVÁEZ, por intermedio de apoderada judicial, contra la decisión que adoptó en primera instancia la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación, el 12 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la presente acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley, los cuales, en su parecer, les habían sido transgredidos por las autoridades judiciales previamente mencionadas, en el trámite del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual número 08001310301020130015301, promovido por ellos contra la E.P.S. SURA y el Instituto Colombiano de Neuropedagogía ICN S.A.S. Adujeron, como fundamento fáctico de su petición de amparo, que instauraron una demanda “por negligencia médica”, contra la E.P.S. SURA y el Instituto Colombiano de Neuropedagogía ICN S.A.S.; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, bajo el número de radicado 2013-153; que, al ser notificadas, las demandadas la contestaron oportunamente; que, con posterioridad a dichas contestaciones, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el acuerdo PSAA13-10071, en virtud del cual, el proceso fue remitido al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla; que se enteraron del traslado de su proceso a este último despacho judicial, por una notificación que se les hizo en la página web de la Rama Judicial/Consulta Procesos, el 16 de abril de 2015; que, pese a ello, no se les notificó también por escrito o por “otro medio”, sobre el envío del expediente; que observaron la misma página web en los meses de junio y julio pero advirtieron que no había ninguna actuación registrada; que volvieron a revisarla en “los primeros días del mes de julio del 2015” (sic), y ya para entonces aparecía la siguiente actuación: “Los demandados presentan excusa por inasistencia a la audiencia se asigna a la secretaría para definir trámite a seguir fecha 3 de julio de 2015”.
Informaron que, cuando se percataron del registro de la actuación anterior, acudieron al juzgado a preguntar por su proceso y, una vez allí, se dieron cuenta de que el juzgado había programado una audiencia para el 1º de julio de 2015, a la cual, ni ellos ni los demandados habían asistido; que se sorprendieron con lo anterior, debido a que a ellos jamás se les había notificado personalmente la programación de la citada audiencia, como tampoco se les había comunicado a través de la página web; que, con posterioridad a ello, el Juez profirió la decisión de fecha 9 de julio de 2015, en la que les impuso una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por inasistencia a la citada audiencia; que presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión que en tal sentido adoptó el juzgado, pese a lo cual el juzgado “no repuso” la decisión y el Tribunal, mediante decisión de fecha 18 de marzo de 2016, la confirmó íntegramente.
A partir de los hechos previamente relatados, los tutelantes señalaron que, tanto el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, como la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, les habían transgredido sus derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad ante la ley, en tanto les habían impuesto una multa por inasistencia a la audiencia preliminar programada para el 1º de julio de 2015, sin percatarse de que a ellos no se les había notificado la celebración de dicha diligencia, ni en forma personal, ni por internet.
Como consecuencia de lo anterior, le pidieron al juez constitucional que les amparara sus prerrogativas constitucionales y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, revocara la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 18 de marzo de 2016, mediante la cual dicha autoridad judicial había confirmado la multa impuesta mediante proveído de 9 de julio de 2015, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela mencionada fue asignada por reparto a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que la admitió mediante auto de fecha 2 de mayo de 2016, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo propósito, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que la motivó (folios 50 y 51).
En el término de traslado concedido, no se recibió respuesta alguna. La Sala cognoscente de la tutela en primera instancia, profirió fallo el 12 de mayo de 2016, en el que negó la salvaguarda pretendida, con fundamento en las siguientes consideraciones (folios 59 a 65): “3. Precisado lo anterior, se avizora la improcedencia del resguardo, al observar la Corte que el Tribunal accionado analizó razonablemente la actuación, lo cual descarta una conducta irregular producto de su exclusiva voluntad.
En efecto, para negar la apelación frente al auto sancionatorio de los allí pretensores, aquí actores, estableció que mediante proveído de 19 de mayo de 2015, se convocó a las partes a audiencia de conciliación en el comentado juicio de responsabilidad médica, la cual se celebraría el 1 de julio siguiente. Adujo que dicha citación se “(…) notificó por Estado No. 85 de 22 de mayo de 2015 (…)”.
Igualmente, señaló que el precepto 321 del Código de Procedimiento Civil, determina la forma como deben surtirse las notificaciones diferentes a las personales, entre ellas, “(…) por estado, el cual se hará pasado un día de la fecha del auto (…), razón por la cual no había motivo para enterar de ese acto personalmente. En consecuencia, por “(…) la inasistencia de los demandantes” y ante el hecho de omitir presentar excusa de “(…) su no comparecencia (…)”, en el término señalado por el artículo 103 de la Ley 446 de 1998, procedía imponer la multa correspondiente tal y como lo hizo el a quo”.
Si los petentes disienten de esas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el sublite (…) Ahora, el traslado del plenario de un juzgado a otro por instrucciones del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, de ningún modo implica per se que tal actuación deba notificarse personalmente a los tutelantes, por tratarse de una medida administrativa y no judicial.
Así las cosas, si los reclamantes no acudieron oportunamente al despacho a indagar por la suerte de su litigio, se sometieron inevitablemente a las consecuencias derivadas de su conducta negligente, no siendo entonces, esta acción un mecanismo alterno para revivir la oportunidad procesal fenecida (…)” IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión previamente señalada, en los términos legibles a folios 72 y 73 del expediente.
Adujeron, en síntesis, como fundamento de su reparo, que la Sala Civil, al negarles el amparo solicitado, había pasado por alto que en el trámite de la tutela, ellos habían acreditado de manera incontrastable, la vulneración de derechos fundamentales de la que habían sido víctimas, transgresión que se había concretado, en su caso particular, al habérseles impuesto una multa por inasistencia a la audiencia preliminar celebrada dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual del que eran parte, sin habérseles notificado previamente, por internet o personalmente, el auto mediante el cual se había programado la celebración de dicha audiencia. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Ha sostenido esta Sala que la acción de trámite preferente y sumario previamente señalada, es procedente también cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia judicial. No obstante, ha señalado también que, a efectos de salvaguardar, en dichos puntuales eventos, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, el juez constitucional debe comprobar que la decisión judicial reprochada como lesiva ha sido realmente proferida por fuera del ordenamiento jurídico vigente y, por dicha vía, ha contribuido a la transgresión de los derechos fundamentales invocados.
Así, cuando la providencia cuestionada, es el resultado de un análisis ponderado y razonable, compatible con la facultad de interpretación y valoración probatoria que tienen las autoridades judiciales, no es factible conceder el amparo solicitado, debido a que la mera inconformidad de los destinatarios de la decisión judicial, con el contenido de la misma, no se erige en razón suficiente para que se considere vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.
Resultan relevantes los razonamientos previamente expuestos, para solucionar la controversia sometida a criterio de esta Sala, debido a que los tutelantes, en el escrito inaugural, señalan justamente una providencia judicial como el origen de la vulneración de sus derechos fundamentales. Por tal motivo, se procederá con el análisis de la decisión objeto de cuestionamiento, que fue la proferida por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, el 18 de marzo de 2016, dentro del proceso ordinario de responsabilidad contractual número 08001310301020130015301, con el fin de determinar si, de la decisión señalada, se desprende la vulneración alegada en la impugnación. Pues bien, se observa que en la citada decisión, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, después de efectuar un sucinto recuento de antecedentes fácticos y procesales, determinó que el problema jurídico que debía resolver, radicaba en determinar si se había equivocado el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, al imponer sanción pecuniaria a los allí demandantes, debido a su inasistencia a la audiencia establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, o si, por el contrario, dicha decisión era acertada y, en tal medida, debía ser confirmada.
A continuación, el Tribunal advirtió que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante proveído de 19 de mayo de 2015, había programado como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, el 1º de julio de 2015, decisión que había sido notificada mediante el estado número 85 del 22 de mayo de 2015, a las partes intervinientes en el proceso mencionado, de acuerdo con los postulados del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplido lo anterior, el ad quem advirtió que, pese a haberse notificado a los demandantes, aquí tutelantes, en la forma prevista legalmente, que la audiencia de las características señaladas se llevaría a cabo en la fecha ya indicada, estos no se habían hecho presentes en la celebración de la misma, como tampoco habían justificado su inasistencia, como sí lo habían hecho las sociedades demandadas.
Seguidamente, el juez colegiado consideró que los demandantes, con su conducta negligente, se habían hecho acreedores a la multa establecida en el numeral 3º del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y, con fundamento en dicha consideración, confirmó la decisión que en idéntico sentido había adoptado el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla.
Así las cosas, al revisarse en los términos anteriores, la exposición de argumentos que condujo a la Corporación accionada a confirmar la multa impuesta por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, a los accionantes, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual en el que estos eran parte, se advierte que los mismos no se alejaron del ordenamiento jurídico vigente, como tampoco fueron arbitrarios o caprichosos, pues, por el contrario, se trató de manifestaciones razonables y en todo compatibles con las normas procesales de que para entonces regulaban los juicios de tal naturaleza.
En los términos precedentes, encuentra la Sala que en el presente asunto no se devela ninguna razón que amerite que este juez constitucional deba intervenir en la órbita del juez natural de la controversia, pues, de acuerdo con los elementos de juicio que obran en el expediente de tutela, es evidente que este último cumplió con la legítima tarea de impartir justicia que le fue encomendada por la Constitución Política y por la ley, sin haber incurrido en los yerros o desviaciones protuberantes, transgresores de derechos fundamentales, en los que se sustentó la petición de amparo.
Por las razones anteriores, que guardan identidad con las expuestas por la Sala de Casación Civil de esta Corte, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2