Micelio
STL928-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42324 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL928-2016 Radicación n° 42324 Acta 02 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por YORGLADYS GONZÁLEZ MOSQUERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado no. 06-2011-01521-01.

I.

ANTECEDENTES YORGLADYS GONZÁLEZ MOSQUERA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, «estabilidad laboral y favorabilidad» presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relata que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.

Que dicho trámite que se adelantó en el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, despacho que en sentencia de 25 de julio de 2013 denegó las pretensiones de la demanda al considerar que la actora no contaba con la densidad de semanas cotizadas para el reconocimiento pensional. Informa que la anterior decisión fue apelada por la parte actora ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, autoridad que el 27 de agosto de 2015, confirmó la de primer grado.

Cuestiona la sentencia de segundo grado, por cuanto –afirma- no tuvo en cuenta « como válidas las semanas por el tiempo de servicio prestado al Instituto Técnico Comercial “MERCEDES VELASQUEZ” (sic) durante el periodo académico 1º de agosto de 1979 a 31 de enero de1980 (sic) y que dicha prueba la establece como plena prueba el auto interlocutorio 185 de fecha 2015 emanada de H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala laboral, en folio 59 de da una equivalencia de 184 días laborados para el periodo 1º de agosto de 1979 y 31 de enero de 1980».

Agrega que omitió las «semanas de los folios 10 y 13, cuaderno uno, que registran mora del empleador». Refiere que si bien cuenta con el recurso extraordinario de casación, también lo es que « existe un atraso para resolver recursos de casación en más 11.000 expedientes y que el tiempo normal de resolver un recurso de casación ahora, se aproxima a los cinco años y lo que llevaría a 11 años para recibir un derecho pensional demostrado».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia de 27 de agosto de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en consecuencia, se ordene proferir una nueva decisión «para conceder la pensión mínima legal de vejez (…) junto con los intereses de mora respectivos».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el pasado 20 de enero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; ello impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Al revisar el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se tiene que contra la sentencia de segunda instancia antes referida, la petente interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por la Sala Laboral del Tribunal de Cali en auto de 14 de enero de 2016, el cual se encuentra pendiente de remisión a esta Corporación. Así las cosas, en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que, se encuentra en trámite el recurso extraordinario interpuesto por el apoderado de la convocante, frente al proveído de segunda instancia que aquí se censura, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo.

Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se esté haciendo uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el num. 1º del art. 6º del D. 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que esta Corporación, se pronuncie sobre el recurso extraordinario de casación, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante con la decisión judicial de segunda instancia, cuando ésta aún no se encuentra ejecutoriada.

De otra parte, tampoco se avizora que la convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7