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STL928-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1791 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57429 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL928-2015 Radicación n.° 57429 Acta 1 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el VÍCTOR EMILIO MOLINA ORTIZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el 5 de noviembre de 2014, dentro de la acción de tutela interpuesta por la parte recurrente contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El actor interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al buen nombre, los cuales considera conculcados por la autoridad accionada. Manifestó que ingresó a la escuela de Carabineros de la Policía Nacional el 1º de agosto de 1997, graduándose de patrullero el 31 de julio de 1998; que pese a que lleva más de 17 años al servicio del Ente accionado no ha sido posible su ascenso.

Que el 29 julio del 2010 solicitó al entonces Director General de la Policía Nacional ser tenido en cuenta para los cursos de ascenso, sin embargo no se accedió a su petición mediante comunicación del 24 de septiembre de 2014 con fundamento en una facultad discrecional que en criterio del actor no reside en cabeza de la Junta de Evaluación y Calificación. Señaló que el 20 de noviembre de 2012, elevó derecho de petición ante la Dirección General accionada a fin de tener conocimiento sobre los motivos por los cuales no fue tenido en cuenta para el concurso de ascenso, obteniendo respuesta el 4 de diciembre de 2012 mediante la cual se le indicó que tal determinación era «eminentemente discrecional».

Que el 9 de agosto de 2013, nuevamente inició el trámite para el concurso de ascenso, siendo desfavorable a sus pretensiones mediante acta No. 013 de noviembre de igual año. Informó que mediante derecho de petición del 21 de mayo de 2014 solicitó a la accionada la corrección de sus antecedentes disciplinarios, así como ser tenido en cuenta para el ascenso, sin embargo que con oficio 185760 del 14 de junio de 2014 «la información contenida en el sistema jurídico de la policía nacional ‘SIJUR’ era utilizado como un archivo de consulta y que el ingreso a la misma, era solamente con fines personales y no de antecedentes», de igual forma con oficio No. 200885 se le señaló que la Junta de Evaluación y Calificación en virtud del acta número 13 de 28 de noviembre de 2013, acordaron no emitir concepto favorable para el ascenso en razón a que «no cumplía con el requisito exigido en el numeral 4º del parágrafo 4 del artículo 21 del decreto 1791 del 2000, es decir, no haber sido sancionado dentro de los últimos tres (3) años».

Cuestiona el tutelante la determinación de la autoridad accionada, como quiera que afirma que si bien es cierto «fue sancionado disciplinariamente, dicha sanción fue simplemente de MULTA y la misma se hizo efectiva en el 26 mayo de 2006, es decir hace más de OCHO (8) AÑOS», por lo que la constante negativa de ser tenido en cuenta para el concurso de ascenso, vulnera sus derechos fundamentales invocados en la medida en que el requisito exigido en el numeral 4 del parágrafo 4 del artículo 21 del Decreto 1791 de 2000, indica que no debe haber sido sancionado dentro de los últimos 3 años.

En ese orden de ideas, solicitó al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales peticionados, y como consecuencia de ello ordenar a la Junta de Evaluación y Calificación de Suboficiales y Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que emita una nueva decisión motivada y por tanto se ordene su inclusión en el próximo concurso de ascenso para el grado de subintendente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Admitida la presente acción de tutela por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la accionada guardó silencio y mediante sentencia del 5 de noviembre de 2014 negó el amparo deprecado por el actor al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiaridad. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó tal como se advierte a folios 150 a 155, escrito mediante el cual replica los argumentos del escrito de tutela, poniendo de presente el perjuicio irremediable que traduce en la movilidad de su salario afectado al no recibir los ascensos peticionados, así mismo advirtiendo que la acción de tutela es el mecanismo idóneo a fin de salvaguardar sus derechos fundamentales peticionados.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La presente acción de tutela busca la salvaguarda de los derechos fundamentales, que, según en criterio del accionante fueron vulnerados por la Policía Nacional al no ser tenido su nombre en cuenta por parte de la Junta de Evaluación de la Policía Nacional para los concursos de ascenso. Al respecto y tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones, son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Así las cosas, como quiera que la peticionaria cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional.

Finalmente, en cuanto a la vulneración al derecho a la igualdad al que alude el accionante, no acreditó que a personas con iguales supuestos fácticos y normativos se les hubiere reconocido el amparo peticionado, ya que, debe recordarse que quien alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, con el fin de que el juez constitucional tenga la posibilidad de verificar efectivamente el trato diferencial ante situaciones idénticas, y de esta manera poder determinar con certeza, si existió o no la vulneración alegada.

Conforme a lo anterior habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el 5 de noviembre de 2014, dentro de la acción instaurada por la VÍCTOR EMILIO MOLINA ORTIZ contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8