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STL928-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1750 de 2003Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 34938 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL928-2014 Radicación n° 34938 Acta n°. 02 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Fiduciaria Popular S.A. en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) de la extinta ESE Francisco de Paula Santander contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al que fue vinculado el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Piloto de Oralidad de ese distrito.

I.

ANTECEDENTES José Antonio Alfonso Estupiñan convocó a juicio ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales y a la E.S.E Francisco de Paula Santander, con el fin de acceder mediante sentencia judicial a los beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, durante el tiempo en que estuvo vinculado con la E.S.E. en mención. Del asunto conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Piloto de Oralidad de Bucaramanga, despacho que mediante sentencia de 25 de septiembre de 2009: i) declaró que el demandante estuvo vinculado al ISS desde el 21 de mayo de 1992 hasta el 26 de junio de 2003, y tras la escisión del ISS mediante Decreto 1750 de 2003 fue incorporado de manera automática y sin solución de continuidad a la E.S.E. Francisco de Paula Santander, en el cargo de Celador Código 5320, Grado 13; que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, «y que dicho acuerdo convencional se encuentra vigente»; ii) condenó a la ESE Francisco de Paula Santander a pagar la suma de $10.108.704 por concepto de la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, y absolvió a las demandadas de las otras pretensiones del escrito introductor.

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante y la E.S.E. demandada, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga con sentencia de 30 de noviembre de 2010, la confirmó en su integridad. En criterio de la promotora del amparo, la decisión del juez colegiado vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, toda vez que la convención colectiva celebrada entre Sintraseguridad Social y el ISS, estuvo vigente por el plazo inicialmente pactado, esto es, del 1º de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, postura que encuentra respaldo en la sentencia SU-897/12 de la Corte Constitucional.

Además por cuanto el Tribunal accionado le dio al cargo de Celador el carácter de trabajador oficial, siendo que es empleado público. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el pasado 16 de enero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó vincular al Juzgado Quinto Laboral del Circuito Piloto de Oralidad de Bucaramanga y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando la acción carezca de inmediatez, esto es, que la tutela no se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho o actuación que generó la vulneración. Adviértase como, el amparo constitucional invocado por la Fiduciaria Popular S.A. en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) de la ESE Francisco de Paula Santander, resulta abiertamente improcedente, por cuanto el reclamo y reproche constitucional está dirigido, por las razones que vienen reseñadas, contra las sentencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas, en sus respectivas instancias, el 25 de septiembre de 2009 y el 30 de noviembre de 2010, al interior del proceso ordinario laboral cuestionado, de donde surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.

Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento de la última de las anotadas sentencias (30 de noviembre de 2010) y la de interposición del remedio excepcional (11 de diciembre de 2013), es superior a los 3 años, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, es dable concluir la manifiesta improcedencia de la tutela invocada.

Por tales motivos, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7