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STL9279-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73373 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL9279-2017 Radicación n.° 73373 Acta 22 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAFAEL SAMUDIO MILANÉS, CARMELO ESPINO MILANÉS e INVERSIONES ESPINOSA RONDÓN & CÍA S.C.A. contra la providencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. I.

ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales consideran vulnerados por la autoridad accionada. Manifestaron que la Agencia Nacional de Infraestructura promovió proceso de expropiación judicial contra Carmelo Claret Espinosa Milanés, Rafael Zamudio Milanés y sociedad Inversiones Espinosa Rendón & Cía. S. C. A. en liquidación, como propietarios del terreno con folio de matrícula inmobiliaria n.º 140-31359, el cual requiere para la ejecución de obra vial pública.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, profiriendo sentencia de 24 de enero de 2014 mediante la cual transfirió el área de terreno a la Agencia Nacional de Infraestructura. Adicionalmente, para determinar el valor del inmueble expropiado y la respectiva indemnización se designó un perito que rindió un dictamen el cual fue objetado.

Aducen que posteriormente, se profirió auto de 4 de junio de 2014, en el que se dejó sin efecto providencia de 20 de febrero de 2014 y las actuaciones siguientes, para en su lugar nombrar como peritos a un auxiliar de la justicia y a uno especializado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Los dictámenes rendidos por estos expertos fueron objetados por la ANI, por lo que en providencia de 22 de octubre de 2014, se decreta nuevo dictamen con dos peritos.

Las actuaciones rendidas por estos últimos peritos también fueron objetados por la ANI, por lo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería profirió auto de 27 de julio de 2015 en el que se abstuvo de darle trámite por ser improcedente, de conformidad con el artículo 238 del CPC, pues adujo que el dictamen rendido con ocasión de una objeción a un dictamen anterior no es objetable, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Montería mediante providencia judicial de 14 de enero de 2016.

En cumplimiento del fallo de acción de tutela de 29 de febrero de 2016, emitido por la Sala de Casación Civil, el Tribunal accionado, admitió el recurso de apelación y en auto de 12 de mayo de 2016, decretó la práctica de un nuevo dictamen pericial, ordenando oficiar solamente al «Director Territorial Córdoba del Instituto Geográfico Agustín Codazzi», para que rindiera «un dictamen pericial en el cual determine el avalúo del bien inmueble expropiado en este asunto», experticia que determinó el valor del bien en suma de $714.814.714.

No obstante, el Tribunal mediante auto de 16 de febrero de 2017 dejó sin efecto la providencia judicial de 12 de mayo de 2016, así como todas las actuaciones que de él se derivan, y en su lugar, se decretó de oficio la práctica de un nuevo dictamen pericial, pues solo se había nombrado el perito del IGAC. Inconforme con esa determinación la ANI interpuso recurso de reposición, el cual le fue resuelto de manera desfavorable.

Señalaron que la decisión de 16 de febrero del año en curso, adolece de irregularidad porque si el avalúo es inobjetable, el Tribunal accionado «ha debido atenerse a la letra del artículo 238 citado, rechazando la objeción y confirmando el auto apelado. Y no darle curso a la objeción decretando de oficio un tercer avalúo». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se revoque el auto de 16 de febrero de 2017, manteniéndose el auto apelado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela con auto de 25 de abril de 2017, notificó a la accionada y a las partes e intervinientes en el proceso judicial que originó la acción, y corrió el respectivo traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia a través de la sentencia del 8 de mayo de 2017, negó el amparo, al considerar que «Se advierte la improcedencia del resguardo toda vez que esta Sala ya había tenido oportunidad de pronunciarse relativamente a las decisiones enantes aludidas, dictadas por la Colegiatura cuestionada en la Litis de expropiación aquí referida, lo propio particularmente en sentencia CSJ STC5483-2017, 21 abr. 2017, rad. 2017-00823-00», y que en este sentido, como quiera que no ha variado la situación fáctica «ha de tener igual desenlace».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 115 a 117 del cuaderno principal, en el que expone que si bien la providencia que se ataca en este trámite ya fue objeto de otra acción de tutela, lo cierto es que «el motivo de inconformidad es completamente diferente y por lo mismo la violación al debido proceso también es distinta», toda vez que: Aquí se alega la violación del debido proceso por desconocimiento del art. 238 del código de procedimiento civil, según el cual el dictamen pericial ordenado de oficio, para resolver una objeción contra un dictamen anterior, es inobjetable. […] En otras palabras, el Magistrado Ponente en la providencia atacada viola flagrantemente la disposición del art. 238 del código de procedimiento civil aceptando una objeción a un dictamen que es claramente inobjetable.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al asunto objeto de tutela, se observa que si bien la parte accionante ataca la decisión del 16 de febrero de 2017, mediante la cual se dejó sin efecto el auto de 12 de mayo de 2016 en cuanto a la designación de solo un perito, pues «por error involuntario se había ordenado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC rendir el dictamen pericial sin la concurrencia de un perito de la lista de auxiliares de la justicia», lo cierto es que su inconformismo no radica en la designación de los peritos, sino en que, a su consideración, se está aceptando una objeción a un dictamen que es inobjetable, de conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se advierte que el Tribunal accionado al ordenar oficiosamente la práctica de un nuevo dictamen pericial, lo hizo previamente a resolver la objeción planteada y en virtud de las facultades otorgadas por el legislador en el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil sobre « Decreto y práctica de pruebas de oficio», de suerte que la providencia de 17 de febrero de 2017, la cual ataca la parte accionante, no deviene arbitraria, máxime cuando ni si quiera resuelve la objeción planteada.

Así las cosas, se concluye que la actuación del Tribunal accionado está arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, y menos cuando de la documental obrante en el plenario no se evidencia que se haya presentado ante el juez natural el inconformismo planteado en contra del auto de 16 de febrero de 2017.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de mayo de 2017, dentro de la acción instaurada por RAFAEL SAMUDIO MILANÉS, CARMELO ESPINO MILANÉS e INVERSIONES ESPINOSA RONDÓN & CÍA S.C.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 10